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Septiembre 06, 2022

Cobro ejecutivo. Embargo. Vivienda familiar. Vivienda única. Ley N.° 14.432. Derechos protegidos. Ámbito de aplicación. Competencia. Auto de subasta.

Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II de La Plata, Expte. (AF) C. 275.701 - "Rubín Fernando Ezequiel C/ Brítez Mailén Vanesa y otros S/ cobro ejecutivo", 24 de junio de 2022

En la presente causa, el Magistrado de la instancia juzgó procedente la inembargabilidad e inejecutabilidad invocada por la coaccionada y, en consecuencia, suspendió la subasta del inmueble de propiedad de la nombrada. Para así decidir, desestimó las objeciones relativas a la oportunidad del referido planteo al considerar que el derecho de la demandada, tutelado por la ley 14.432, recién se vio afectado con el auto de subasta, por lo cual el requerimiento formulado devino temporáneo.

 

De otra parte, descartó la impugnación constitucional a la mencionada norma, la cual -apuntó- protege un derecho que trasciende las relaciones patrimoniales del derecho civil y se integra en el campo de la seguridad social, ámbito en el que las facultades legislativas de la Nación y las provincias son concurrentes. En ese sentido, el juez de grado sostuvo que la Ley N.° 14.432 configuraba un supuesto de tutela progresiva de los derechos humanos y encontraba apoyo en el texto del art. 242 del Código Civil y Comercial donde se excluyen determinados bienes de la afectación general al cumplimiento de las obligaciones del deudor por razones derivadas del conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico.

 

Contra este modo de decidir se alzó la representación del demandante por medio del recurso de apelación, el cual, fue concedido.

 

El apelante consideró que el pronunciamiento se apartaba de la doctrina sentada por la Corte provincial en el precedente “Vázquez”, así como que a la Ley N.° 14.432 significaba un desborde de la competencia legislativa provincial al ingresar en una materia delegada al estado federal, por entender que la pretensión de la demandada era extemporánea ya que cuando compareció en primer lugar no había cuestionado la deuda ni el embargo sobre la propiedad.

 

La demandada se defendió entendiendo que la doctrina del caso Vázquez no resultaba aplicable toda vez que la mencionada Ley N.° 14.432 estaba vigente antes de celebrarse el contrato que generó el crédito del proceso, porque el art. 244 CCCN protegía la vivienda familiar, porque el acreedor podía optar por otros bienes de su patrimonio, porque el derecho a la vivienda poseía raigambre constitucional, por la necesidad de realizar un control de convencionalidad porque en el caso existía concurrencia entre estado nacional y provincial en competencia legislativa sobre la temática, siendo la inconstitucionalidad una idea de ultima ratio, y finalmente planteó que recién con el auto de subasta era que se afectaba su derecho a la vivienda familiar, no desconociendo la parte la deuda.

 

Los magistrados recordaron que en la Ley N.° 14.432 la institución aprehendida se vincula con el derecho al acceso a una vivienda digna o adecuada y también con la protección integral de la familia, ambos reconocidos en los arts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución nacional, 36 inc. 1 y 7 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; arts. 2.2, 10 párr. 1, parte 1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC); arts. 16 párr. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); arts. VI y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); art. 3 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); arts. 2.2, 3, 6, 12, 18 y 27.2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); arts. 17, 19 y 26 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y que la referida ley daba cuerpo a una institución que trasciende el espacio regulatorio del derecho civil y convoca al ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y las provincias.

 

Asimismo, observaron que la Constitución no había confiado la protección de la vivienda digna exclusivamente al Estado Nacional, por lo cual no cabía desconocer la atribución concurrente de las provincias de diseñar, conforme al principio que emanaba del art. 121 de la CN, sistemas de tutela o protectorios en esta materia dentro de su ámbito territorial y atendiendo a las particularidades demográficas y sociales provinciales, sin que el inciso 12 del art. 75 de la Constitución signifique una delegación exclusiva y excluyente en este puntual aspecto en favor de la nación”, se lee en otro de los párrafos de la sentencia.

 

Por ello, los camaristas consideraron que la referida ley implicaba un aspecto de la reglamentación de los derechos a la vivienda digna y a la protección de la familia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. De allí que la postura que refiere únicamente a las previsiones del Código Civil y Comercial sobre la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de habitación permanente, como un aspecto de la relación obligacional entre acreedor y deudor, desoye la trascendencia que el bien jurídico tutelado tiene para el reconocimiento y promoción de la dignidad humana, especialmente en el contexto de escasez y desigualdad que caracteriza a nuestra sociedad.

 

Concluyeron que la Ley N.° 14.432 constituía una expresión del poder de policía de bienestar general en los términos de los arts. 75 inc. 18 y 19 y 125 Const. Nacional y por ello, un ejercicio de competencia legisferante de tipo concurrente entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, sin advertir, dados los términos del art. 244 del Cód. Civ. y Com., que esta última pueda considerarse impedida de hacerlo de acuerdo con el estándar del precedente “Boto”.

 

Por lo expuesto, la Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia del a quo con costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 69 su doc. CPCC).

 

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En la presente causa, el Magistrado de la instancia juzgó procedente la inembargabilidad e inejecutabilidad invocada por la coaccionada y, en consecuencia, suspendió la subasta del inmueble de propiedad de la nombrada. Para así decidir, desestimó las objeciones relativas a la oportunidad del referido planteo al considerar que el derecho de la demandada, tutelado por la ley 14.432, recién se vio afectado con el auto de subasta, por lo cual el requerimiento formulado devino temporáneo.

 

De otra parte, descartó la impugnación constitucional a la mencionada norma, la cual -apuntó- protege un derecho que trasciende las relaciones patrimoniales del derecho civil y se integra en el campo de la seguridad social, ámbito en el que las facultades legislativas de la Nación y las provincias son concurrentes. En ese sentido, el juez de grado sostuvo que la Ley N.° 14.432 configuraba un supuesto de tutela progresiva de los derechos humanos y encontraba apoyo en el texto del art. 242 del Código Civil y Comercial donde se excluyen determinados bienes de la afectación general al cumplimiento de las obligaciones del deudor por razones derivadas del conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico.

 

Contra este modo de decidir se alzó la representación del demandante por medio del recurso de apelación, el cual, fue concedido.

 

El apelante consideró que el pronunciamiento se apartaba de la doctrina sentada por la Corte provincial en el precedente “Vázquez”, así como que a la Ley N.° 14.432 significaba un desborde de la competencia legislativa provincial al ingresar en una materia delegada al estado federal, por entender que la pretensión de la demandada era extemporánea ya que cuando compareció en primer lugar no había cuestionado la deuda ni el embargo sobre la propiedad.

 

La demandada se defendió entendiendo que la doctrina del caso Vázquez no resultaba aplicable toda vez que la mencionada Ley N.° 14.432 estaba vigente antes de celebrarse el contrato que generó el crédito del proceso, porque el art. 244 CCCN protegía la vivienda familiar, porque el acreedor podía optar por otros bienes de su patrimonio, porque el derecho a la vivienda poseía raigambre constitucional, por la necesidad de realizar un control de convencionalidad porque en el caso existía concurrencia entre estado nacional y provincial en competencia legislativa sobre la temática, siendo la inconstitucionalidad una idea de ultima ratio, y finalmente planteó que recién con el auto de subasta era que se afectaba su derecho a la vivienda familiar, no desconociendo la parte la deuda.

 

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Asimismo, observaron que la Constitución no había confiado la protección de la vivienda digna exclusivamente al Estado Nacional, por lo cual no cabía desconocer la atribución concurrente de las provincias de diseñar, conforme al principio que emanaba del art. 121 de la CN, sistemas de tutela o protectorios en esta materia dentro de su ámbito territorial y atendiendo a las particularidades demográficas y sociales provinciales, sin que el inciso 12 del art. 75 de la Constitución signifique una delegación exclusiva y excluyente en este puntual aspecto en favor de la nación”, se lee en otro de los párrafos de la sentencia.

 

Por ello, los camaristas consideraron que la referida ley implicaba un aspecto de la reglamentación de los derechos a la vivienda digna y a la protección de la familia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. De allí que la postura que refiere únicamente a las previsiones del Código Civil y Comercial sobre la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de habitación permanente, como un aspecto de la relación obligacional entre acreedor y deudor, desoye la trascendencia que el bien jurídico tutelado tiene para el reconocimiento y promoción de la dignidad humana, especialmente en el contexto de escasez y desigualdad que caracteriza a nuestra sociedad.

 

Concluyeron que la Ley N.° 14.432 constituía una expresión del poder de policía de bienestar general en los términos de los arts. 75 inc. 18 y 19 y 125 Const. Nacional y por ello, un ejercicio de competencia legisferante de tipo concurrente entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, sin advertir, dados los términos del art. 244 del Cód. Civ. y Com., que esta última pueda considerarse impedida de hacerlo de acuerdo con el estándar del precedente “Boto”.

 

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