• Inicio
  • Buscador
  • Noticias
    • Jurídicas

    • Académicas

    • Institucionales

  • Biblioteca

    • Cuadernos temáticos

    • Obras Jurídicas

  • Doctrina
  • Jurisprudencia
    • Contencioso Administrativa
      en Materia Disciplinaria

  • Contacto
Dictámenes Resoluciones
  • Noticias Jurídicas

    Logo
  • Volver

  • Inicio
  • Noticias Jurídicas
Septiembre 06, 2022

Cobro ejecutivo. Embargo. Vivienda familiar. Vivienda única. Ley N.° 14.432. Derechos protegidos. Ámbito de aplicación. Competencia. Auto de subasta.

Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II de La Plata, Expte. (AF) C. 275.701 - "Rubín Fernando Ezequiel C/ Brítez Mailén Vanesa y otros S/ cobro ejecutivo", 24 de junio de 2022

En la presente causa, el Magistrado de la instancia juzgó procedente la inembargabilidad e inejecutabilidad invocada por la coaccionada y, en consecuencia, suspendió la subasta del inmueble de propiedad de la nombrada. Para así decidir, desestimó las objeciones relativas a la oportunidad del referido planteo al considerar que el derecho de la demandada, tutelado por la ley 14.432, recién se vio afectado con el auto de subasta, por lo cual el requerimiento formulado devino temporáneo.

 

De otra parte, descartó la impugnación constitucional a la mencionada norma, la cual -apuntó- protege un derecho que trasciende las relaciones patrimoniales del derecho civil y se integra en el campo de la seguridad social, ámbito en el que las facultades legislativas de la Nación y las provincias son concurrentes. En ese sentido, el juez de grado sostuvo que la Ley N.° 14.432 configuraba un supuesto de tutela progresiva de los derechos humanos y encontraba apoyo en el texto del art. 242 del Código Civil y Comercial donde se excluyen determinados bienes de la afectación general al cumplimiento de las obligaciones del deudor por razones derivadas del conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico.

 

Contra este modo de decidir se alzó la representación del demandante por medio del recurso de apelación, el cual, fue concedido.

 

El apelante consideró que el pronunciamiento se apartaba de la doctrina sentada por la Corte provincial en el precedente “Vázquez”, así como que a la Ley N.° 14.432 significaba un desborde de la competencia legislativa provincial al ingresar en una materia delegada al estado federal, por entender que la pretensión de la demandada era extemporánea ya que cuando compareció en primer lugar no había cuestionado la deuda ni el embargo sobre la propiedad.

 

La demandada se defendió entendiendo que la doctrina del caso Vázquez no resultaba aplicable toda vez que la mencionada Ley N.° 14.432 estaba vigente antes de celebrarse el contrato que generó el crédito del proceso, porque el art. 244 CCCN protegía la vivienda familiar, porque el acreedor podía optar por otros bienes de su patrimonio, porque el derecho a la vivienda poseía raigambre constitucional, por la necesidad de realizar un control de convencionalidad porque en el caso existía concurrencia entre estado nacional y provincial en competencia legislativa sobre la temática, siendo la inconstitucionalidad una idea de ultima ratio, y finalmente planteó que recién con el auto de subasta era que se afectaba su derecho a la vivienda familiar, no desconociendo la parte la deuda.

 

Los magistrados recordaron que en la Ley N.° 14.432 la institución aprehendida se vincula con el derecho al acceso a una vivienda digna o adecuada y también con la protección integral de la familia, ambos reconocidos en los arts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución nacional, 36 inc. 1 y 7 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; arts. 2.2, 10 párr. 1, parte 1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC); arts. 16 párr. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); arts. VI y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); art. 3 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); arts. 2.2, 3, 6, 12, 18 y 27.2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); arts. 17, 19 y 26 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y que la referida ley daba cuerpo a una institución que trasciende el espacio regulatorio del derecho civil y convoca al ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y las provincias.

 

Asimismo, observaron que la Constitución no había confiado la protección de la vivienda digna exclusivamente al Estado Nacional, por lo cual no cabía desconocer la atribución concurrente de las provincias de diseñar, conforme al principio que emanaba del art. 121 de la CN, sistemas de tutela o protectorios en esta materia dentro de su ámbito territorial y atendiendo a las particularidades demográficas y sociales provinciales, sin que el inciso 12 del art. 75 de la Constitución signifique una delegación exclusiva y excluyente en este puntual aspecto en favor de la nación”, se lee en otro de los párrafos de la sentencia.

 

Por ello, los camaristas consideraron que la referida ley implicaba un aspecto de la reglamentación de los derechos a la vivienda digna y a la protección de la familia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. De allí que la postura que refiere únicamente a las previsiones del Código Civil y Comercial sobre la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de habitación permanente, como un aspecto de la relación obligacional entre acreedor y deudor, desoye la trascendencia que el bien jurídico tutelado tiene para el reconocimiento y promoción de la dignidad humana, especialmente en el contexto de escasez y desigualdad que caracteriza a nuestra sociedad.

 

Concluyeron que la Ley N.° 14.432 constituía una expresión del poder de policía de bienestar general en los términos de los arts. 75 inc. 18 y 19 y 125 Const. Nacional y por ello, un ejercicio de competencia legisferante de tipo concurrente entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, sin advertir, dados los términos del art. 244 del Cód. Civ. y Com., que esta última pueda considerarse impedida de hacerlo de acuerdo con el estándar del precedente “Boto”.

 

Por lo expuesto, la Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia del a quo con costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 69 su doc. CPCC).

 

DESCARGAR SENTENCIA

Logo

Otras noticias destacadas

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva. Derecho al cuidado. Autonomía personal. Igualdad sustantiva. Derechos interdependientes. Derecho a cuidar. Derecho a ser cuidado. Derecho al autocuidado. Corresponsabilidad social. Políticas públicas. Sistemas integrales de cuidado. Grupos vulnerables. Enfoque interseccional. Obligaciones estatales. Exigibilidad judicial.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Opinión Consultiva OC-31/25”, 12 de junio de 2025 solicitada por la República Argentina.
Bahía Blanca: condena en juicio abreviado por distribución agravada de material de abuso sexual infantil
A instancias del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 1 dictó sentencia condenatoria —en el marco de un juicio abreviado— contra una persona adulta por cinco hechos de distribución y/o facilitación de representaciones de menores de 18 años en actividades sexuales explícitas, agravados por tratarse de víctimas menores de 13 años, en concurso real. La pena impuesta fue de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales
Avellaneda: dos aprehendidos por encubrimiento tras hallazgo de motocicleta con pedido activo
En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
  • Inicio

  • Buscador

  • Noticias

    • Jurídicas

    • Académicas

    • Institucionales

  • Biblioteca

    • Cuadernos temáticos 2025

    • Cuadernos temáticos 2024

    • Cuadernos temáticos 2023

    • Cuadernos temáticos 2022

    • Cuadernos temáticos 2021

    • Cuadernos temáticos 2020

  • Doctrina

  • Jurisprudencia
    • Contencioso Administrativa
      en Materia Disciplinaria

  • Contacto

  • Noticias Jurídicas

  • Logo
Septiembre 06, 2022

Cobro ejecutivo. Embargo. Vivienda familiar. Vivienda única. Ley N.° 14.432. Derechos protegidos. Ámbito de aplicación. Competencia. Auto de subasta.

Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II de La Plata, Expte. (AF) C. 275.701 - "Rubín Fernando Ezequiel C/ Brítez Mailén Vanesa y otros S/ cobro ejecutivo", 24 de junio de 2022

En la presente causa, el Magistrado de la instancia juzgó procedente la inembargabilidad e inejecutabilidad invocada por la coaccionada y, en consecuencia, suspendió la subasta del inmueble de propiedad de la nombrada. Para así decidir, desestimó las objeciones relativas a la oportunidad del referido planteo al considerar que el derecho de la demandada, tutelado por la ley 14.432, recién se vio afectado con el auto de subasta, por lo cual el requerimiento formulado devino temporáneo.

 

De otra parte, descartó la impugnación constitucional a la mencionada norma, la cual -apuntó- protege un derecho que trasciende las relaciones patrimoniales del derecho civil y se integra en el campo de la seguridad social, ámbito en el que las facultades legislativas de la Nación y las provincias son concurrentes. En ese sentido, el juez de grado sostuvo que la Ley N.° 14.432 configuraba un supuesto de tutela progresiva de los derechos humanos y encontraba apoyo en el texto del art. 242 del Código Civil y Comercial donde se excluyen determinados bienes de la afectación general al cumplimiento de las obligaciones del deudor por razones derivadas del conjunto de principios de orden moral, ético, político y económico.

 

Contra este modo de decidir se alzó la representación del demandante por medio del recurso de apelación, el cual, fue concedido.

 

El apelante consideró que el pronunciamiento se apartaba de la doctrina sentada por la Corte provincial en el precedente “Vázquez”, así como que a la Ley N.° 14.432 significaba un desborde de la competencia legislativa provincial al ingresar en una materia delegada al estado federal, por entender que la pretensión de la demandada era extemporánea ya que cuando compareció en primer lugar no había cuestionado la deuda ni el embargo sobre la propiedad.

 

La demandada se defendió entendiendo que la doctrina del caso Vázquez no resultaba aplicable toda vez que la mencionada Ley N.° 14.432 estaba vigente antes de celebrarse el contrato que generó el crédito del proceso, porque el art. 244 CCCN protegía la vivienda familiar, porque el acreedor podía optar por otros bienes de su patrimonio, porque el derecho a la vivienda poseía raigambre constitucional, por la necesidad de realizar un control de convencionalidad porque en el caso existía concurrencia entre estado nacional y provincial en competencia legislativa sobre la temática, siendo la inconstitucionalidad una idea de ultima ratio, y finalmente planteó que recién con el auto de subasta era que se afectaba su derecho a la vivienda familiar, no desconociendo la parte la deuda.

 

Los magistrados recordaron que en la Ley N.° 14.432 la institución aprehendida se vincula con el derecho al acceso a una vivienda digna o adecuada y también con la protección integral de la familia, ambos reconocidos en los arts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución nacional, 36 inc. 1 y 7 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; arts. 2.2, 10 párr. 1, parte 1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC); arts. 16 párr. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); arts. VI y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); art. 3 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); arts. 2.2, 3, 6, 12, 18 y 27.2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); arts. 17, 19 y 26 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y que la referida ley daba cuerpo a una institución que trasciende el espacio regulatorio del derecho civil y convoca al ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y las provincias.

 

Asimismo, observaron que la Constitución no había confiado la protección de la vivienda digna exclusivamente al Estado Nacional, por lo cual no cabía desconocer la atribución concurrente de las provincias de diseñar, conforme al principio que emanaba del art. 121 de la CN, sistemas de tutela o protectorios en esta materia dentro de su ámbito territorial y atendiendo a las particularidades demográficas y sociales provinciales, sin que el inciso 12 del art. 75 de la Constitución signifique una delegación exclusiva y excluyente en este puntual aspecto en favor de la nación”, se lee en otro de los párrafos de la sentencia.

 

Por ello, los camaristas consideraron que la referida ley implicaba un aspecto de la reglamentación de los derechos a la vivienda digna y a la protección de la familia, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. De allí que la postura que refiere únicamente a las previsiones del Código Civil y Comercial sobre la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de habitación permanente, como un aspecto de la relación obligacional entre acreedor y deudor, desoye la trascendencia que el bien jurídico tutelado tiene para el reconocimiento y promoción de la dignidad humana, especialmente en el contexto de escasez y desigualdad que caracteriza a nuestra sociedad.

 

Concluyeron que la Ley N.° 14.432 constituía una expresión del poder de policía de bienestar general en los términos de los arts. 75 inc. 18 y 19 y 125 Const. Nacional y por ello, un ejercicio de competencia legisferante de tipo concurrente entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, sin advertir, dados los términos del art. 244 del Cód. Civ. y Com., que esta última pueda considerarse impedida de hacerlo de acuerdo con el estándar del precedente “Boto”.

 

Por lo expuesto, la Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia del a quo con costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 69 su doc. CPCC).

 

DESCARGAR SENTENCIA

Logo

Otras noticias destacadas

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva. Derecho al cuidado. Autonomía personal. Igualdad sustantiva. Derechos interdependientes. Derecho a cuidar. Derecho a ser cuidado. Derecho al autocuidado. Corresponsabilidad social. Políticas públicas. Sistemas integrales de cuidado. Grupos vulnerables. Enfoque interseccional. Obligaciones estatales. Exigibilidad judicial.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Opinión Consultiva OC-31/25”, 12 de junio de 2025 solicitada por la República Argentina.
Bahía Blanca: condena en juicio abreviado por distribución agravada de material de abuso sexual infantil
A instancias del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 1 dictó sentencia condenatoria —en el marco de un juicio abreviado— contra una persona adulta por cinco hechos de distribución y/o facilitación de representaciones de menores de 18 años en actividades sexuales explícitas, agravados por tratarse de víctimas menores de 13 años, en concurso real. La pena impuesta fue de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales
Avellaneda: dos aprehendidos por encubrimiento tras hallazgo de motocicleta con pedido activo
En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025

CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA

Noticias Jurídicas
Noticias Académicas
Noticias Institucionales
Doctrina
Actualidad en:
Jurisprudencia Nacional
Jurisprudencia Provincial
Actualidad en:
Normativa Nacional
Normativa Provincial
Resoluciones de Interés
Dictámenes de Interés
Cuadernos Temáticos
Búsqueda Avanzada
Lejister

Contacto

cijur@mpba.gov.ar



CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA

Noticias Académicas
Noticias Jurídicas
Noticias Institucionales
Doctrina
Actualidad en Jurisprudencia Nacional
Actualidad en Jurisprudencia Provincial
Actualidad en Normativa Nacional
Actualidad en Normativa Provincial
Resoluciones de Interés
Dictámenes de Interés
Cuadernos Temáticos
Búsqueda Avanzada
Legister

Contacto

cijur@mpba.gov.ar