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Septiembre 07, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Queja. Inobservancia de la ley sustantiva. Principio de inocencia. Debido proceso. Defensa en juicio. Actuar médico. Lex artis. Desestimación de los agravios. Valoración probatoria de los hechos ajena al remedio intentado. Impugnación insuficiente.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-134911-1, “A. H., G. s/ Queja en causa N.° 31.201 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I”, 17 de agosto de 2021

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata resolvió confirmar la sentencia dictada por el juzgado correccional N.° 4 del mismo departamento judicial que había condenado al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y siete  (7) años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión con más tres (3) años de reglas de conducta.

 

Contra dicha decisión, el Sr. defensor particular de G. A. H. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados inadmisibles y, -queja mediante-, concedido por la Suprema Corte sólo el recurso de inaplicabilidad de ley.

 

El recurrente denunció que se encontraban involucradas cuestiones de índole federal, en tanto se había inobservado la ley sustantiva, lo que había afectado el principio de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio.

 

Adujo que se había condenado a su asistido en tanto se resolvió que su actuar incrementó el riesgo que corría el paciente, pero todo ello sin tener en cuenta las defensas expuestas y la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de inocencia. En ese camino arguyó que esa situación había originado la aplicación errónea del artículo 84 del Código Penal y de los artículos 1, 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal en tanto al actuar del médico se ajustó a la lex artis, siendo que no se encontró acreditada la materialidad del hecho quedando los peritos empatados en la sentencia correccional.

 

Citó en su apoyo lo resuelto en los precedentes "Strada", "Christou" y "Di Mascio" de la CSJN los que denuncia aplicables al caso y postuló que la denuncia de vulneración de principios constitucionales se daba en el contexto de que otros coimputados fueron absueltos valorando las mismas pruebas lo que patentó -a su entender- dicha violación constitucional.

 

El Procurador General consideró que el recurso interpuesto no podía ser atendido favorablemente en esta sede. En ese sentido explicó que el tribunal revisor había tenido en cuenta, respecto al agravio vinculado a la denunciada de inexistencia de certeza acerca de la responsabilidad atribuida al imputado, que había quedado demostrado en el debate que, más allá de toda duda razonable, al fallecimiento se arribó causalmente por evidentes negligencias y omisiones de las prestaciones médicas, entre las que se mencionaban la desatención de los antecedentes, signos y síntomas que presentaba el paciente fallecido antes de su ingreso a la clínica, el descuidado control de su evolución que incluyó la deficiente confección de la historia clínica; la omisión de hacer una tomografía accional computada (TAC) y una minuciosa revisión neurológica, así como la omisión de derivación a un centro de mayor complejidad.

 

Expone el Procurador las razones que pusieron de manifiesto, a lo largo de la sentencia en revisión, diferentes deficiencias advertidas en el caso como la desorganización de la institución médica y las causales médicas de la muerte que alcanzaban para desestimar el agravio de arbitrariedad y consecuente afectación del debido proceso y defensa en juicio del imputado a la par de la denuncia de la violación al principio de igualdad e inocencia.

 

Sostuvo que la denuncia de arbitrariedad por falta de fundamentación a lo que sumaba el recurrente la afectación de preceptos constitucionales (debido proceso, defensa en juicio, inocencia e igualdad) aparecían como meramente dogmáticos en tanto no conseguía demostrar una relación directa e inmediata entre lo resuelto y la denuncia efectuada, por lo que no resultaba aplicable al caso la doctrina emergente de los casos "Strada", "Di Mascio" y "Christou" en tanto no cualquier planteo habilitaba la competencia excepcional de la Corte, y los cuestionamientos del recurrente no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano revisor opuesto a su pretensión.

 

 

Enfatizó en que la defensa pretendía una reevaluación de los hechos y de las pruebas, aspectos que se encuentran vedados de acuerdo al medio impugnatorio utilizado y la doctrina legal de esa SCBA a la que citó: "No puede ser atendida la impugnación que incursiona claramente en el terreno de los hechos y su valoración probatoria, pues tal materia excede el ámbito cognoscitivo regulado en el art. 494 del Código Procesal Penal y, por ende, no resulta revisable en esta instancia extraordinaria. Es que la queja pretende controvertir la fijación de los hechos y la ponderación de las pruebas con las que el tribunal revisor tuvo por acreditada la participación del imputado en el hecho que le fuera atribuido, y es sabido que -por regla- ello no puede ser fiscalizado por esta Corte en el acotado marco de su competencia revisora (doctr. art. 494, CPP). Y el recurrente no demuestra que en el caso concurra un supuesto de arbitrariedad que permita excepcionar aquella regla, pues se limita a manifestar su disconformidad con el valor asignado a la prueba, cuestionando la suficiencia del material probatorio reunido en la instancia de mérito para acreditar la participación del imputado en el hecho de estafa procesal en grado de tentativa y uso de testamento falsificado, dejando sin rebatir la concreta respuesta vertida por el órgano revisor y sin demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos que lleven a descalificar el fallo como un pronunciamiento judicial válido."

 

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Contra dicha decisión, el Sr. defensor particular de G. A. H. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados inadmisibles y, -queja mediante-, concedido por la Suprema Corte sólo el recurso de inaplicabilidad de ley.

 

El recurrente denunció que se encontraban involucradas cuestiones de índole federal, en tanto se había inobservado la ley sustantiva, lo que había afectado el principio de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio.

 

Adujo que se había condenado a su asistido en tanto se resolvió que su actuar incrementó el riesgo que corría el paciente, pero todo ello sin tener en cuenta las defensas expuestas y la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de inocencia. En ese camino arguyó que esa situación había originado la aplicación errónea del artículo 84 del Código Penal y de los artículos 1, 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal en tanto al actuar del médico se ajustó a la lex artis, siendo que no se encontró acreditada la materialidad del hecho quedando los peritos empatados en la sentencia correccional.

 

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Sostuvo que la denuncia de arbitrariedad por falta de fundamentación a lo que sumaba el recurrente la afectación de preceptos constitucionales (debido proceso, defensa en juicio, inocencia e igualdad) aparecían como meramente dogmáticos en tanto no conseguía demostrar una relación directa e inmediata entre lo resuelto y la denuncia efectuada, por lo que no resultaba aplicable al caso la doctrina emergente de los casos "Strada", "Di Mascio" y "Christou" en tanto no cualquier planteo habilitaba la competencia excepcional de la Corte, y los cuestionamientos del recurrente no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano revisor opuesto a su pretensión.

 

 

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