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Septiembre 13, 2022

Proceso de conocimiento. Administración Nacional de Aviación Civil. Nivel escalafonario. Tareas. Antecedentes profesionales y académicos. Carrera administrativa. Actividad discrecional. Revisión judicial del encuadre escalafonario de los agentes públicos. Casos en los que procede. Legitimidad del acto administrativo. Cumplimiento de sentencia anterior. Dictado de un nuevo acto administrativo. Validez

Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Expte. 3578/2018, “Fariña Márquez, Raúl Eduardo C/ EN – ANAC S/ Proceso de Conocimiento”, 6 de septiembre de 2022

El señor Raúl Eduardo Fariña Márquez promovió una demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se modificase la resolución ANAC N.° 320/2012 y se le asignase el nivel escalafonario “D” o superior del escalafón aprobado por el decreto 2314/2009 y se le abonasen las diferencias correspondientes entre la categoría en la que revistaba desde su ingreso a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y la que se le asignase.

 

La sentencia en recurso había hecho lugar a la demanda, anulando parcialmente la res. ANAC 634/17 y había ordenado a la ANAC el dictado de un nuevo acto (en diez días), de conformidad con las pautas que allí se delineaban; debiendo en su caso, liquidar las diferencias salariales correspondientes, con más los intereses a tasa pasiva del BCRA.

 

En la sentencia en crisis se había ponderado que, dentro del grupo de agentes que prestaban servicios en el departamento de sumarios aeronáuticos de la DIA, varios de ellos revistaron en diversos niveles escalafonarios, sin que se hubieran dado razones que justificasen válidamente ese trato diferencial, teniendo en cuenta las tareas que el [actor] efectivamente desempeñaba y sus antecedentes académicos y profesionales. 

 

Disconformes, apelaron el Dr. Fariña Márquez y la ANAC. El primero limitó sus agravios, en esencia, a la aplicación de la tasa pasiva y al monto regulado por sus honorarios. La ANAC se quejó, en lo sustancial, y se agravió entendiendo que la capacidad de apreciar la concreta aptitud del actor para ascender en la carrera administrativa importaba el ejercicio de una actividad discrecional ajena a la revisión judicial. Sostuvo que la pretensión de ser reencasillado en categoría superior, no constituía un derecho. 

 

Agregó que no eran los jueces quienes podían evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación, considerándose fundamentalmente las necesidades del servicio. En ese sentido expresó que la misma sentencia firme de esa Sala había entendido que no tenía facultades para decidir acerca del ascenso que, con carácter retroactivo a la fecha de su ingreso a la ANAC, pretendía el actor, a lo que agregó que la resolución atacada no resultaba manifiestamente ilegal o arbitraria: se había dictado conforme a competencia y procedimiento.

 

En voto dividido, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de Aviación Civil y, en su consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.

 

La Dra. Liliana María Heiland, por su voto, al que adhirió la jueza Clara María do Pico, sostuvo que tanto la doctrina como la jurisprudencia admitían la revisión judicial del encuadre escalafonario de los agentes públicos, en tanto se hubiera concretado retrogradación, merma de salarios y, más genéricamente, ilegitimidad o arbitrariedad. 

 

Por otra parte, recordó que, en materia de prueba, la CSJ había reconocido que las exigencias derivadas del art. 377 del CPCCN debían ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo, a fin de que el Estado no terminase obligado a demostrar en cada caso, la veracidad de los hechos en que se asienta, cuando, por el contrario, era el interesado el que debía alegar y probar su nulidad en juicio.

 

Consideró que el actor no había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que la res. ANAC 634/17, legalmente ostentaba (art. 12 LPA). Afirmó que la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no era materia justiciable; las resoluciones administrativas en cuestiones atinentes al orden interno y administrativo de los agentes públicos sólo eran revisables por vía judicial en supuestos de ilegitimidad o arbitrariedad y en tanto esa revisión no implicase sustituir el criterio de la Administración en la apreciación subjetiva de los méritos del agente, en su relación con el resto de ellos.

 

Agregó que la idoneidad individual de un agente como así también en relación a sus pares, como único parámetro o aisladamente, no era por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su reencasillamiento en una categoría superior, puesto que dicha pretensión no pasaba de ser una mera aspiración sin que constituya un derecho que la ANAC se encontrase obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispusiera.

 

En suma, consideró que el actor no había demostrado que sus méritos, especialidad y/o aptitud técnica y/o profesional, hubiera sido superior a la de los demás agentes ascendidos; sin que, por lo demás, se vislumbrasen afectados límites de razonabilidad, desviación de poder y/o buena fe y especificó que la ANAC había dado suficientes razones para el habido trato diferencial y que las categorías que en autos interesaban carecían de parámetros rígidos.

 

El Dr. Facio, por su voto, relató detalladamente el derrotero de la causa y sostuvo que la pretensión formulada por el actor, que apuntaba a obtener su reencasillamiento en el nivel “D” o en un nivel superior de la estructura escalafonaria aprobada por el decreto 2314/2009, se encontraba inescindiblemente unida al cumplimiento de la sentencia que había sido dictada el 9 de mayo de 2017.

 

Agregó que la observancia fiel y estricta de la sentencia mencionada, es decir su recta interpretación, sólo podía ser cumplida si la ANAC, al dictar el nuevo acto administrativo, examinaba si el actor, en ese momento, reunía los requisitos exigidos en el régimen normativo para dar encuadramiento a su petición de reencasillamiento.

 

Consideró que de acuerdo a lo que podía apreciarse, la ANAC, en la resolución N.° 634/2017, sólo había examinado el pedido de reencasillamiento formulado por el actor a la luz de los antecedentes que existían en el momento en que fue dictada la resolución N.° 320/2012, y, de esa manera, había soslayado las claras pautas que establecía la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017. Por tanto, entendió que correspondía desestimar los agravios ofrecidos por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada.

 

En su voto, en mérito de las razones expuestas, desestimó los agravios expuestos por la Administración Nacional de Aviación Civil y, por tanto, propuso confirmar el pronunciamiento apelado; desestimar los agravios propiciados por el actor; modificar la regulación de los honorarios correspondientes al actor y confirmar la regulación de los honorarios correspondientes al perito contador; imponer las costas de esta instancia a la Administración Nacional de Aviación Civil.

 

Descargar sentencia

Descargar sentencia del 9 de mayo de 2017

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El señor Raúl Eduardo Fariña Márquez promovió una demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se modificase la resolución ANAC N.° 320/2012 y se le asignase el nivel escalafonario “D” o superior del escalafón aprobado por el decreto 2314/2009 y se le abonasen las diferencias correspondientes entre la categoría en la que revistaba desde su ingreso a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y la que se le asignase.

 

La sentencia en recurso había hecho lugar a la demanda, anulando parcialmente la res. ANAC 634/17 y había ordenado a la ANAC el dictado de un nuevo acto (en diez días), de conformidad con las pautas que allí se delineaban; debiendo en su caso, liquidar las diferencias salariales correspondientes, con más los intereses a tasa pasiva del BCRA.

 

En la sentencia en crisis se había ponderado que, dentro del grupo de agentes que prestaban servicios en el departamento de sumarios aeronáuticos de la DIA, varios de ellos revistaron en diversos niveles escalafonarios, sin que se hubieran dado razones que justificasen válidamente ese trato diferencial, teniendo en cuenta las tareas que el [actor] efectivamente desempeñaba y sus antecedentes académicos y profesionales. 

 

Disconformes, apelaron el Dr. Fariña Márquez y la ANAC. El primero limitó sus agravios, en esencia, a la aplicación de la tasa pasiva y al monto regulado por sus honorarios. La ANAC se quejó, en lo sustancial, y se agravió entendiendo que la capacidad de apreciar la concreta aptitud del actor para ascender en la carrera administrativa importaba el ejercicio de una actividad discrecional ajena a la revisión judicial. Sostuvo que la pretensión de ser reencasillado en categoría superior, no constituía un derecho. 

 

Agregó que no eran los jueces quienes podían evaluar las aptitudes adecuadas para una determinada situación, considerándose fundamentalmente las necesidades del servicio. En ese sentido expresó que la misma sentencia firme de esa Sala había entendido que no tenía facultades para decidir acerca del ascenso que, con carácter retroactivo a la fecha de su ingreso a la ANAC, pretendía el actor, a lo que agregó que la resolución atacada no resultaba manifiestamente ilegal o arbitraria: se había dictado conforme a competencia y procedimiento.

 

En voto dividido, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de Aviación Civil y, en su consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.

 

La Dra. Liliana María Heiland, por su voto, al que adhirió la jueza Clara María do Pico, sostuvo que tanto la doctrina como la jurisprudencia admitían la revisión judicial del encuadre escalafonario de los agentes públicos, en tanto se hubiera concretado retrogradación, merma de salarios y, más genéricamente, ilegitimidad o arbitrariedad. 

 

Por otra parte, recordó que, en materia de prueba, la CSJ había reconocido que las exigencias derivadas del art. 377 del CPCCN debían ser interpretadas en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo, a fin de que el Estado no terminase obligado a demostrar en cada caso, la veracidad de los hechos en que se asienta, cuando, por el contrario, era el interesado el que debía alegar y probar su nulidad en juicio.

 

Consideró que el actor no había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que la res. ANAC 634/17, legalmente ostentaba (art. 12 LPA). Afirmó que la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no era materia justiciable; las resoluciones administrativas en cuestiones atinentes al orden interno y administrativo de los agentes públicos sólo eran revisables por vía judicial en supuestos de ilegitimidad o arbitrariedad y en tanto esa revisión no implicase sustituir el criterio de la Administración en la apreciación subjetiva de los méritos del agente, en su relación con el resto de ellos.

 

Agregó que la idoneidad individual de un agente como así también en relación a sus pares, como único parámetro o aisladamente, no era por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su reencasillamiento en una categoría superior, puesto que dicha pretensión no pasaba de ser una mera aspiración sin que constituya un derecho que la ANAC se encontrase obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispusiera.

 

En suma, consideró que el actor no había demostrado que sus méritos, especialidad y/o aptitud técnica y/o profesional, hubiera sido superior a la de los demás agentes ascendidos; sin que, por lo demás, se vislumbrasen afectados límites de razonabilidad, desviación de poder y/o buena fe y especificó que la ANAC había dado suficientes razones para el habido trato diferencial y que las categorías que en autos interesaban carecían de parámetros rígidos.

 

El Dr. Facio, por su voto, relató detalladamente el derrotero de la causa y sostuvo que la pretensión formulada por el actor, que apuntaba a obtener su reencasillamiento en el nivel “D” o en un nivel superior de la estructura escalafonaria aprobada por el decreto 2314/2009, se encontraba inescindiblemente unida al cumplimiento de la sentencia que había sido dictada el 9 de mayo de 2017.

 

Agregó que la observancia fiel y estricta de la sentencia mencionada, es decir su recta interpretación, sólo podía ser cumplida si la ANAC, al dictar el nuevo acto administrativo, examinaba si el actor, en ese momento, reunía los requisitos exigidos en el régimen normativo para dar encuadramiento a su petición de reencasillamiento.

 

Consideró que de acuerdo a lo que podía apreciarse, la ANAC, en la resolución N.° 634/2017, sólo había examinado el pedido de reencasillamiento formulado por el actor a la luz de los antecedentes que existían en el momento en que fue dictada la resolución N.° 320/2012, y, de esa manera, había soslayado las claras pautas que establecía la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017. Por tanto, entendió que correspondía desestimar los agravios ofrecidos por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada.

 

En su voto, en mérito de las razones expuestas, desestimó los agravios expuestos por la Administración Nacional de Aviación Civil y, por tanto, propuso confirmar el pronunciamiento apelado; desestimar los agravios propiciados por el actor; modificar la regulación de los honorarios correspondientes al actor y confirmar la regulación de los honorarios correspondientes al perito contador; imponer las costas de esta instancia a la Administración Nacional de Aviación Civil.

 

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