Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124965-4, “A. J. Y. y otros s/ abrigo”, 2 de agosto de 2022
La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala N.° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, tuvo por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del Juzgado de Familia N.° 2 de ese departamento judicial, que, a su turno, había declarado a los niños J. Y. M. A., I. A. y L. D. A. en situación de adoptabilidad.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el progenitor quien interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El recurrente denunció como normas comprometidas y violadas, los artículos 18 y 31 de la Constitución Nacional; los artículos 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; los artículos 2, 22, 24 inciso b), 26 primera parte y 607 última parte del Código Civil y Comercial; los artículos 135 inciso 12 y 149 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Refirió que acudía por esta vía extraordinaria a fin de enervar la notificación que no había recibido de la sentencia en juicio de abrigo y que disponía la adoptabilidad de su hijo.
El Procurador General advirtió que el quejoso, a lo largo del desarrollo argumental de su remedio extraordinario, centró su crítica en señalar y reiterar lo que fuera materia de agravio en la instancia de origen, dejando de lado las razones que había brindado la Alzada para afirmar la preclusión del plazo para apelar el resolutorio que declaró el estado de adoptabilidad de los niños y decidió el rechazo del remedio interpuesto por resultar extemporáneo.
Destacó que al momento del dictado de la sentencia definitiva -1° de junio de 2020-, cuya notificación por cédula al domicilio real reclamó el recurrente y resultó materia de agravio, se encontraba exceptuada por razones sanitarias, autorizándose la misma mediante su notificación electrónica, tal como se llevó a cabo, por lo que entendió que resultaba válida.
Señaló que incluso la señora Asesora de Incapaces interviniente en representación de los niños, en oportunidad de dictaminar, sostuvo el rechazo del recurso articulado por entender que el mismo resultó extemporáneo.
Así las cosas, el Procurador General entendió que el recurrente no se hacía cargo y desatendía los fundamentos que fueron puntualmente invocados por la Alzada para resolver como lo hizo, sin plantear, en definitiva, impugnación concreta alguna, quedando así, sin enervar lo decidido en la resolución en crisis.
En este sentido citó a la Corte quien había dicho que: “en materia de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, debe ser precisa, concreta, directa y eficaz la réplica de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto, deja incólume la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal”.
El Procurador General opinó que devenía acertada la decisión de la Alzada que rechazó los agravios vinculados a la porción del recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la providencia por la que la magistrada -frente al pedido cautelar de restablecimiento de vínculo familiar, cuidado unilateral y guarda provisoria del niño-, ordenaba estar a lo decidido cuando se resolvió la situación de abandono y declaración de adoptabilidad del menor.
Ello por cuanto, tal como se señalaba en el decisorio atacado, la providencia mencionada configuraba una derivación de la sentencia definitiva, que había sido alcanzada por el principio de preclusión, en razón de haberse tenido por acreditada la firmeza del pronunciamiento en virtud de la notificación electrónica cursada.
Agregó que, en ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había sostenido que: “resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión… Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse ‘consumado’ dicha facultad”.
Finalmente, en atención a los derechos en juego involucrados, analizó las cuestiones vinculadas a los niños que llevaron a declarar su situación de adoptabilidad y, a la luz de las constancias analizadas, el Procurador General entendió que la solución adoptada era la que mejor se adecuaba al interés superior del niño (art. 3 CDN), pauta que guiaba toda decisión que sobre él se tomase y que había sido definida como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso".
En virtud de todo lo expuesto, consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejó examinado no debía prosperar.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124965-4, “A. J. Y. y otros s/ abrigo”, 2 de agosto de 2022
La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala N.° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, tuvo por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del Juzgado de Familia N.° 2 de ese departamento judicial, que, a su turno, había declarado a los niños J. Y. M. A., I. A. y L. D. A. en situación de adoptabilidad.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el progenitor quien interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El recurrente denunció como normas comprometidas y violadas, los artículos 18 y 31 de la Constitución Nacional; los artículos 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; los artículos 2, 22, 24 inciso b), 26 primera parte y 607 última parte del Código Civil y Comercial; los artículos 135 inciso 12 y 149 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Refirió que acudía por esta vía extraordinaria a fin de enervar la notificación que no había recibido de la sentencia en juicio de abrigo y que disponía la adoptabilidad de su hijo.
El Procurador General advirtió que el quejoso, a lo largo del desarrollo argumental de su remedio extraordinario, centró su crítica en señalar y reiterar lo que fuera materia de agravio en la instancia de origen, dejando de lado las razones que había brindado la Alzada para afirmar la preclusión del plazo para apelar el resolutorio que declaró el estado de adoptabilidad de los niños y decidió el rechazo del remedio interpuesto por resultar extemporáneo.
Destacó que al momento del dictado de la sentencia definitiva -1° de junio de 2020-, cuya notificación por cédula al domicilio real reclamó el recurrente y resultó materia de agravio, se encontraba exceptuada por razones sanitarias, autorizándose la misma mediante su notificación electrónica, tal como se llevó a cabo, por lo que entendió que resultaba válida.
Señaló que incluso la señora Asesora de Incapaces interviniente en representación de los niños, en oportunidad de dictaminar, sostuvo el rechazo del recurso articulado por entender que el mismo resultó extemporáneo.
Así las cosas, el Procurador General entendió que el recurrente no se hacía cargo y desatendía los fundamentos que fueron puntualmente invocados por la Alzada para resolver como lo hizo, sin plantear, en definitiva, impugnación concreta alguna, quedando así, sin enervar lo decidido en la resolución en crisis.
En este sentido citó a la Corte quien había dicho que: “en materia de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, debe ser precisa, concreta, directa y eficaz la réplica de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto, deja incólume la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal”.
El Procurador General opinó que devenía acertada la decisión de la Alzada que rechazó los agravios vinculados a la porción del recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la providencia por la que la magistrada -frente al pedido cautelar de restablecimiento de vínculo familiar, cuidado unilateral y guarda provisoria del niño-, ordenaba estar a lo decidido cuando se resolvió la situación de abandono y declaración de adoptabilidad del menor.
Ello por cuanto, tal como se señalaba en el decisorio atacado, la providencia mencionada configuraba una derivación de la sentencia definitiva, que había sido alcanzada por el principio de preclusión, en razón de haberse tenido por acreditada la firmeza del pronunciamiento en virtud de la notificación electrónica cursada.
Agregó que, en ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había sostenido que: “resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión… Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse ‘consumado’ dicha facultad”.
Finalmente, en atención a los derechos en juego involucrados, analizó las cuestiones vinculadas a los niños que llevaron a declarar su situación de adoptabilidad y, a la luz de las constancias analizadas, el Procurador General entendió que la solución adoptada era la que mejor se adecuaba al interés superior del niño (art. 3 CDN), pauta que guiaba toda decisión que sobre él se tomase y que había sido definida como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso".
En virtud de todo lo expuesto, consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejó examinado no debía prosperar.
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