Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 23426/2018/CA1-CS1, “Aguilar, Raúl Eduardo c/ M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - ley 24043 - art 3”, 6 de septiembre de 2022
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso directo promovido por el actor contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que había rechazado la solicitud del incremento del beneficio previsto en el art 4° de la Ley N.° 24.043, peticionado con motivo de las lesiones psíquicas gravísimas que aquel alegó haber sufrido durante su detención ilegal.
Para resolver de esa manera, el tribunal “a quo” señaló que el actor no había sido debidamente examinado a través de la realización de una junta médica, conformada de acuerdo a las previsiones de la Ley Nacional de Salud Mental N.° 26.657 Mental y que su negativa a someterse a una nueva evaluación contrariaba el principio según el cual el administrado era un colaborador de la administración
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que tachó la sentencia de arbitraria por apartarse del informe en el que se determinó la existencia de las lesiones invocadas. Cuestionó también que el tribunal hubiera desconocido la legalidad en la composición de la junta a la que debió someterse, la que había sido conformada por el propio Estado Nacional; así como que se hubiera considerado que su negativa para una nueva evaluación implicaba una falta de colaboración con la administración.
La Corte, por unanimidad, admitió el recurso y dejó sin efecto este pronunciamiento. Para así resolver, consideró que el remedio federal resultaba admisible en virtud de que los agravios presentados suscitaban cuestión federal suficiente, toda vez que se denunciaba que el fallo apelado afectaba la garantía de defensa en juicio del recurrente, en tanto el tribunal “a quo” había otorgado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al apartarse de constancias de la causa y dar a la decisión un fundamento solo aparente.
Sostuvo que la Cámara se había apartado del informe agregado al expediente en el que se constataron las lesiones, que la junta había sido conformada por el propio Estado Nacional y que el demandante había concurrido oportunamente prestando su consentimiento informado para ser examinado.
En ese sentido, opinó que resultaba arbitraria la sentencia que había rechazado la solicitud del incremento del beneficio previsto en el art 4° de la Ley N.° 24.043, toda vez que la Cámara, al objetar la integración de la junta que evaluó al peticionario, se apartó del informe agregado al expediente en el que se constataron las lesiones gravísimas que darían sustento a la reclamación, sin advertir que ese informe nunca fue discutido en cuanto a la idoneidad de sus conclusiones técnicas, ni que el peticionario no había sido efectivamente convocado para una nueva evaluación; máxime cuando la formación de un equipo para constatar las lesiones con una composición determinada no es un requisito que surja del régimen establecido en la Ley N.° 24.043 y su reglamentación, y que la junta a la que el actor se sometió fue conformada por el propio Estado Nacional.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 23426/2018/CA1-CS1, “Aguilar, Raúl Eduardo c/ M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - ley 24043 - art 3”, 6 de septiembre de 2022
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso directo promovido por el actor contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que había rechazado la solicitud del incremento del beneficio previsto en el art 4° de la Ley N.° 24.043, peticionado con motivo de las lesiones psíquicas gravísimas que aquel alegó haber sufrido durante su detención ilegal.
Para resolver de esa manera, el tribunal “a quo” señaló que el actor no había sido debidamente examinado a través de la realización de una junta médica, conformada de acuerdo a las previsiones de la Ley Nacional de Salud Mental N.° 26.657 Mental y que su negativa a someterse a una nueva evaluación contrariaba el principio según el cual el administrado era un colaborador de la administración
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que tachó la sentencia de arbitraria por apartarse del informe en el que se determinó la existencia de las lesiones invocadas. Cuestionó también que el tribunal hubiera desconocido la legalidad en la composición de la junta a la que debió someterse, la que había sido conformada por el propio Estado Nacional; así como que se hubiera considerado que su negativa para una nueva evaluación implicaba una falta de colaboración con la administración.
La Corte, por unanimidad, admitió el recurso y dejó sin efecto este pronunciamiento. Para así resolver, consideró que el remedio federal resultaba admisible en virtud de que los agravios presentados suscitaban cuestión federal suficiente, toda vez que se denunciaba que el fallo apelado afectaba la garantía de defensa en juicio del recurrente, en tanto el tribunal “a quo” había otorgado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al apartarse de constancias de la causa y dar a la decisión un fundamento solo aparente.
Sostuvo que la Cámara se había apartado del informe agregado al expediente en el que se constataron las lesiones, que la junta había sido conformada por el propio Estado Nacional y que el demandante había concurrido oportunamente prestando su consentimiento informado para ser examinado.
En ese sentido, opinó que resultaba arbitraria la sentencia que había rechazado la solicitud del incremento del beneficio previsto en el art 4° de la Ley N.° 24.043, toda vez que la Cámara, al objetar la integración de la junta que evaluó al peticionario, se apartó del informe agregado al expediente en el que se constataron las lesiones gravísimas que darían sustento a la reclamación, sin advertir que ese informe nunca fue discutido en cuanto a la idoneidad de sus conclusiones técnicas, ni que el peticionario no había sido efectivamente convocado para una nueva evaluación; máxime cuando la formación de un equipo para constatar las lesiones con una composición determinada no es un requisito que surja del régimen establecido en la Ley N.° 24.043 y su reglamentación, y que la junta a la que el actor se sometió fue conformada por el propio Estado Nacional.
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