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Septiembre 21, 2022

Recurso extraordinario. Daños y perjuicios. Responsabilidad estatal por omisión. Provincias. Sentencia arbitraria. Apreciación de la prueba. Responsabilidad del Estado por falta de servicio. Diligencia debida. Previsión adecuada. Naturaleza de la actividad estatal. Servicio público. Previsibilidad del daño.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 448/2017/RH1, “González, Domingo Avelino c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios”, 6 de septiembre de 2022

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo, rechazó la demanda promovida por Domingo Avelino González con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge y del hijo menor de ambos, ocurrida el 9 de enero de 2005 cuando fueron arrastrados por la crecida del río Grande, en la localidad de El Siambón. 

 

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

 

Para decidir como lo hizo, el “a quo” examinó los requisitos mediante los cuales se configuraba la responsabilidad estatal por omisión e indicó -con cita de fallos de esta Corte- que, en materia de seguridad, la obligación a cargo del Estado resultaba satisfecha con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar. 

 

En ese aspecto, consideró que ello se verificaba en el caso, toda vez que no se podía reprochar a la demandada la falta de vigilancia sobre un río de montaña, altamente peligroso en época de lluvias estivales que, por tanto, no resultaba apto para el esparcimiento y agregó que en el lugar donde se encontraban las víctimas no había balneario u otra infraestructura dispuesta a la vera del río con fines recreativos. 

 

En ese entendimiento, estimó razonable lo expuesto por la Cámara sobre la inexistencia de una obligación, a cargo de la provincia, de advertir a potenciales bañistas sobre las características riesgosas del lugar, y consideró inoficioso pronunciarse acerca de los agravios formulados por la demandante relativos a la calificación de los hechos como un supuesto de caso fortuito.

 

La parte actora adujo que la sentencia resultaba arbitraria por contener graves defectos de fundamentación y por haber prescindido del examen de extremos conducentes para la correcta solución del pleito, entre ellos la valoración acerca de que el lugar era usado popularmente como un balneario en los meses de verano; que había unas seiscientas personas en el río en el día en que ocurrieron los hechos; y que la propia demandada promocionaba la zona como un lugar turístico, por lo que debió haberse instrumentado alguna política de protección para quienes acudían al lugar.

 

En este sentido entendió que la sentencia que rechazó la demanda era arbitraria pues había omitido realizar un acabado análisis de normativa relevante -las leyes de Tucumán 3921, 7139 y el decreto provincial 2036/14/1973- además de los extremos fácticos conducentes para la solución del litigio, lo previsible y esperado o esperable, posible y presumible de la creciente; la afluencia de personas y niños en el lugar el día de los hechos; la proximidad a una villa turística; la existencia cercana de un lugar de acampe, todo ello en el contexto fáctico de la realidad local.

 

Recurrida la sentencia, la Corte la dejó sin efecto por entender que resultaba dogmática la afirmación respecto a que ninguna obligación cabía a la provincia de advertir a la población sobre el riesgo potencial del uso recreativo del río cuando no podía ignorar que, durante los meses de verano, gran cantidad de personas acudían allí para pasar el día, independientemente de que hubiese o no un balneario regularmente constituido. 

 

El Superior consideró que no se había valorado adecuadamente si la omisión de implementar un sistema de alarma de crecientes, a efectos de prevenir a la población sobre sus eventuales consecuencias, podía constituir un incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley N.° 3921 en cuanto establece obligaciones que atañen a la defensa civil. 

 

Subrayó, asimismo, que la falta de servicio regulada en el art. 1112 del código civil, vigente al momento de los hechos, exigía una apreciación en concreto que tomaba en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.

 

Explicó que, tratándose de una hipótesis de omisión y ausente todo vínculo previo de las víctimas con el servicio, los dos recaudos centrales para ponderar la configuración de una omisión, radicaba en los medios del servicio en cuestión y el grado de previsibilidad del daño y ambos elementos se encontraban estrechamente relacionados, puesto que el grado de previsibilidad es el que genera (o debe generar) los medios o técnicas de actuación que pueden derivar en la responsabilidad por omisión y el concepto de previsibilidad exige ponderar la responsabilidad del Estado frente a lo esperado, lo esperable y lo inesperado

 

En ese sentido, resaltó que los hechos se consideraban como inesperados, cuando –conforme al curso natural, regular u ordinario de las cosas- no eran esperables; así la actitud frente a lo inesperado era la precaución, es decir, la reserva o cautela para evitar o prevenir los inconvenientes o daños que pudieran temerse, así la actitud precautoria se asume normalmente frente a lo que se desconoce, y supone una sobreprotección derivada de la ignorancia sobre cierto aspecto de la realidad y la responsabilidad del Estado en este caso no puede ser la regla sino la excepción.

 

Sostuvo, por tanto, que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no era indirecta ni basada en la culpabilidad, sino por el contrario, cuando se trataba de un servicio público que el Estado prestaba a la comunidad, aquel debía responder directamente por la falta de una regular prestación, y aunque la falta fuera derivada del hecho de los agentes, existía una imputación directa al titular del servicio, de manera que la actividad de los funcionarios o agentes estatales, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, era considerada como propia del Estado, quien debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

 

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Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

 

Para decidir como lo hizo, el “a quo” examinó los requisitos mediante los cuales se configuraba la responsabilidad estatal por omisión e indicó -con cita de fallos de esta Corte- que, en materia de seguridad, la obligación a cargo del Estado resultaba satisfecha con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar. 

 

En ese aspecto, consideró que ello se verificaba en el caso, toda vez que no se podía reprochar a la demandada la falta de vigilancia sobre un río de montaña, altamente peligroso en época de lluvias estivales que, por tanto, no resultaba apto para el esparcimiento y agregó que en el lugar donde se encontraban las víctimas no había balneario u otra infraestructura dispuesta a la vera del río con fines recreativos. 

 

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Recurrida la sentencia, la Corte la dejó sin efecto por entender que resultaba dogmática la afirmación respecto a que ninguna obligación cabía a la provincia de advertir a la población sobre el riesgo potencial del uso recreativo del río cuando no podía ignorar que, durante los meses de verano, gran cantidad de personas acudían allí para pasar el día, independientemente de que hubiese o no un balneario regularmente constituido. 

 

El Superior consideró que no se había valorado adecuadamente si la omisión de implementar un sistema de alarma de crecientes, a efectos de prevenir a la población sobre sus eventuales consecuencias, podía constituir un incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley N.° 3921 en cuanto establece obligaciones que atañen a la defensa civil. 

 

Subrayó, asimismo, que la falta de servicio regulada en el art. 1112 del código civil, vigente al momento de los hechos, exigía una apreciación en concreto que tomaba en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.

 

Explicó que, tratándose de una hipótesis de omisión y ausente todo vínculo previo de las víctimas con el servicio, los dos recaudos centrales para ponderar la configuración de una omisión, radicaba en los medios del servicio en cuestión y el grado de previsibilidad del daño y ambos elementos se encontraban estrechamente relacionados, puesto que el grado de previsibilidad es el que genera (o debe generar) los medios o técnicas de actuación que pueden derivar en la responsabilidad por omisión y el concepto de previsibilidad exige ponderar la responsabilidad del Estado frente a lo esperado, lo esperable y lo inesperado

 

En ese sentido, resaltó que los hechos se consideraban como inesperados, cuando –conforme al curso natural, regular u ordinario de las cosas- no eran esperables; así la actitud frente a lo inesperado era la precaución, es decir, la reserva o cautela para evitar o prevenir los inconvenientes o daños que pudieran temerse, así la actitud precautoria se asume normalmente frente a lo que se desconoce, y supone una sobreprotección derivada de la ignorancia sobre cierto aspecto de la realidad y la responsabilidad del Estado en este caso no puede ser la regla sino la excepción.

 

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