Corte Interamericana de Derechos Humanos, Expte. “Luis Fernando Guevara Díaz contra la República de Costa Rica”, 22 de junio de 2022
El 24 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el presente caso relacionado con la violación de los derechos humanos del señor Luis Fernando Guevara Díaz en el marco de un concurso público en el Ministerio de Hacienda de Costa Rica, en el cual no había sido seleccionado por su condición de persona con discapacidad intelectual.
La Comisión observó que las autoridades que denegaron los recursos de revocatoria y amparos interpuestos por el señor Guevara en contra de la decisión de cese, no realizaron una motivación adecuada, ni una revisión sustantiva de su alegato de discriminación, limitándose a ratificar las razones de discrecionalidad de la autoridad. En ese sentido, la Comisión alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y al trabajo, establecidos en los artículos 8.1, 25.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
En la presente causa, se trataba de una persona con discapacidad intelectual, que en el año 2001 había sido nombrado de manera interina en el puesto de Trabajador Misceláneo 1, en el Ministerio de Hacienda de Costa Rica. Posteriormente había participado en un concurso para obtener la titularidad de ese puesto de trabajo, pero no fue seleccionado a pesar de haber obtenido la nota más alta en las evaluaciones realizadas y su nombramiento interino cesó a causa de ello.
Por lo expuesto, Guevara reclamó y presentó un recurso de revocatoria contra la decisión que lo dejó cesante en su cargo. Luego interpuso un recurso de amparo, denunciando actos de discriminación en el trabajo, particularmente debido a que el jefe de Área de Mantenimiento del Ministerio de Hacienda había solicitado que no se le contratara por su discapacidad. Ambos recursos fueron rechazados, pues se consideró que el procedimiento seguido en el proceso de contratación había cumplido con todos los parámetros establecidos en la ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por la violación a los derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, a las garantías judiciales y la protección judicial, y el incumplimiento de la prohibición de discriminación, en perjuicio del actor.
En su resolución recordó que las personas con discapacidad eran titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales debían ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Que la Corte había establecido que la discapacidad era una categoría protegida en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que estaba proscrito cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona.
En consecuencia, sostuvo que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, podían disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad. Asimismo, en tanto la discapacidad era una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, era el Estado quien tenía la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encontraba justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos
En esa línea expresó que los Estados debían abstenerse de realizar acciones que, de cualquier manera, estuvieran dirigidas directa o indirectamente a crear situaciones de discriminación de jure o de facto y recordó que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación había ingresado en el dominio del ius cogens sobre el que descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permeaba todo el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el contenido de la norma se extendía a todas las disposiciones del tratado, y disponía la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera fuera el origen o la forma que asumiera, todo tratamiento que pudiera ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención era, per se, incompatible con la misma.
Resaltó que el incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea innecesario y/o desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existía un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.
Al deber de los Estados de abstenerse de realizar conductas que vulnerasen el derecho al trabajo como resultado de actos de discriminación, se agregaba el de adoptar medidas positivas dirigidas a lograr la mayor protección, atendiendo a las circunstancias particulares, de las personas con discapacidad.
La Corte subrayó que era obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas. Por tanto, consideró necesario que los Estados promovieran prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.
En relación específica con el derecho al trabajo, la Corte advirtió que existía una obligación reforzada para los Estados de respetar el trabajo de las personas con discapacidad en el ámbito público, además de adoptar medidas para que las personas con discapacidad tuvieran acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los concursos públicos mediante la formación profesional, lo que obligaba a realizar ajustes especiales en los mecanismos de evaluación que permitan la participación en condiciones de igualdad, y a emplear personas con discapacidad en el sector público.
En el caso concreto, la Corte sostuvo que el cargo al que optó el Sr. Guevara a través del concurso público ya era evidentemente adecuado a su condición (y desempeñado satisfactoriamente por él, sin ningún tipo de afectación del rendimiento relacionada con su tipo de discapacidad), la cual no había sufrido ningún empeoramiento entre el periodo en el que prestó sus servicios como interino y el periodo en el que fue calificado para el cargo definitivo, así como que en la selección en el concurso al que se había presentado, había existido una diferencia de trato hacia el señor Guevara, la cual estuvo basada en su discapacidad intelectual.
También concluyó que el cese resultó injustificado en la medida en que ocurrió como consecuencia directa de la discriminación sufrida en el concurso. En resumen, determinó que, del análisis de los contornos concretos del caso, desde cualquier perspectiva que se abordase, llevaba a la conclusión lógica de que el derecho al trabajo y el derecho a la participación en el gobierno de la víctima fueron violados por Costa Rica, que tuvo la grandeza de reconocer en el proceso incoado internacionalmente la inadecuación de su comportamiento ante la Convención y así repudiar públicamente la práctica
Por todo ello, la Corte decidió que, para asegurar que la reparación de las violaciones sufridas por el señor Guevara fuera completa a la luz de la protección integral conferida por la Convención, debía proclamar que Costa Rica había violado no sólo el derecho a la igualdad general, sino también el derecho al trabajo de una víctima con discapacidad, acreedora de políticas públicas especiales de inclusión, así como su derecho a la participación igualitaria en el gobierno.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Expte. “Luis Fernando Guevara Díaz contra la República de Costa Rica”, 22 de junio de 2022
El 24 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el presente caso relacionado con la violación de los derechos humanos del señor Luis Fernando Guevara Díaz en el marco de un concurso público en el Ministerio de Hacienda de Costa Rica, en el cual no había sido seleccionado por su condición de persona con discapacidad intelectual.
La Comisión observó que las autoridades que denegaron los recursos de revocatoria y amparos interpuestos por el señor Guevara en contra de la decisión de cese, no realizaron una motivación adecuada, ni una revisión sustantiva de su alegato de discriminación, limitándose a ratificar las razones de discrecionalidad de la autoridad. En ese sentido, la Comisión alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y al trabajo, establecidos en los artículos 8.1, 25.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
En la presente causa, se trataba de una persona con discapacidad intelectual, que en el año 2001 había sido nombrado de manera interina en el puesto de Trabajador Misceláneo 1, en el Ministerio de Hacienda de Costa Rica. Posteriormente había participado en un concurso para obtener la titularidad de ese puesto de trabajo, pero no fue seleccionado a pesar de haber obtenido la nota más alta en las evaluaciones realizadas y su nombramiento interino cesó a causa de ello.
Por lo expuesto, Guevara reclamó y presentó un recurso de revocatoria contra la decisión que lo dejó cesante en su cargo. Luego interpuso un recurso de amparo, denunciando actos de discriminación en el trabajo, particularmente debido a que el jefe de Área de Mantenimiento del Ministerio de Hacienda había solicitado que no se le contratara por su discapacidad. Ambos recursos fueron rechazados, pues se consideró que el procedimiento seguido en el proceso de contratación había cumplido con todos los parámetros establecidos en la ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por la violación a los derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, a las garantías judiciales y la protección judicial, y el incumplimiento de la prohibición de discriminación, en perjuicio del actor.
En su resolución recordó que las personas con discapacidad eran titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales debían ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Que la Corte había establecido que la discapacidad era una categoría protegida en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que estaba proscrito cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona.
En consecuencia, sostuvo que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, podían disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad. Asimismo, en tanto la discapacidad era una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, era el Estado quien tenía la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encontraba justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos
En esa línea expresó que los Estados debían abstenerse de realizar acciones que, de cualquier manera, estuvieran dirigidas directa o indirectamente a crear situaciones de discriminación de jure o de facto y recordó que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación había ingresado en el dominio del ius cogens sobre el que descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permeaba todo el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el contenido de la norma se extendía a todas las disposiciones del tratado, y disponía la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera fuera el origen o la forma que asumiera, todo tratamiento que pudiera ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención era, per se, incompatible con la misma.
Resaltó que el incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea innecesario y/o desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existía un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.
Al deber de los Estados de abstenerse de realizar conductas que vulnerasen el derecho al trabajo como resultado de actos de discriminación, se agregaba el de adoptar medidas positivas dirigidas a lograr la mayor protección, atendiendo a las circunstancias particulares, de las personas con discapacidad.
La Corte subrayó que era obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas. Por tanto, consideró necesario que los Estados promovieran prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.
En relación específica con el derecho al trabajo, la Corte advirtió que existía una obligación reforzada para los Estados de respetar el trabajo de las personas con discapacidad en el ámbito público, además de adoptar medidas para que las personas con discapacidad tuvieran acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los concursos públicos mediante la formación profesional, lo que obligaba a realizar ajustes especiales en los mecanismos de evaluación que permitan la participación en condiciones de igualdad, y a emplear personas con discapacidad en el sector público.
En el caso concreto, la Corte sostuvo que el cargo al que optó el Sr. Guevara a través del concurso público ya era evidentemente adecuado a su condición (y desempeñado satisfactoriamente por él, sin ningún tipo de afectación del rendimiento relacionada con su tipo de discapacidad), la cual no había sufrido ningún empeoramiento entre el periodo en el que prestó sus servicios como interino y el periodo en el que fue calificado para el cargo definitivo, así como que en la selección en el concurso al que se había presentado, había existido una diferencia de trato hacia el señor Guevara, la cual estuvo basada en su discapacidad intelectual.
También concluyó que el cese resultó injustificado en la medida en que ocurrió como consecuencia directa de la discriminación sufrida en el concurso. En resumen, determinó que, del análisis de los contornos concretos del caso, desde cualquier perspectiva que se abordase, llevaba a la conclusión lógica de que el derecho al trabajo y el derecho a la participación en el gobierno de la víctima fueron violados por Costa Rica, que tuvo la grandeza de reconocer en el proceso incoado internacionalmente la inadecuación de su comportamiento ante la Convención y así repudiar públicamente la práctica
Por todo ello, la Corte decidió que, para asegurar que la reparación de las violaciones sufridas por el señor Guevara fuera completa a la luz de la protección integral conferida por la Convención, debía proclamar que Costa Rica había violado no sólo el derecho a la igualdad general, sino también el derecho al trabajo de una víctima con discapacidad, acreedora de políticas públicas especiales de inclusión, así como su derecho a la participación igualitaria en el gobierno.
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