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Septiembre 26, 2022

Recurso extraordinario. Cuestión Federal. Arbitrariedad. Denegación. Queja. Resolución administrativa. Denegación de residencia temporaria. Migraciones. Permanencia en el país. Expulsión de extranjeros. Prohibición de reingreso. Ley N.° 25.871. Reunificación familiar.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FGR 28817/2018/1/RH1, “Qiu, Wenzhan c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ impugnación de acto administrativo”, 20 de septiembre de 2022

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso deducido por Wenzhan Qiu –migrante de nacionalidad china– con el objeto de que se dejara sin efecto la disposición mediante la cual la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) había denegado la residencia temporaria por él solicitada, declarado irregular su permanencia en el país, dispuesto su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso por el término de cinco años, y que se declarase la inconstitucionalidad de las normas del decreto 70/17 allí especificadas.

 

El a quo recordó que el migrante había admitido haber ingresado al país en compañía de su esposa desde Bolivia sin haber tenido contacto con personal de la DNM, sin constancias de registros migratorios sobre su entrada, por lo que el reclamante había incurrido en la infracción prevista en el art. 29 de la ley 25.871 inc. k), que establecía ese tipo de ingreso como impedimento para la permanencia en el Territorio Nacional 

 

Sin embargo, teniendo en cuenta el instituto de reunificación familiar previsto en la parte final del citado artículo, que ya contaba con trabajo y con vínculos familiares, la cámara resolvió finalmente declarar la nulidad de la disposición impugnada y ordenó a la Administración dictar una nueva, conforme a las consideraciones expresadas en la decisión. 

 

Disconforme con tal pronunciamiento, el representante del Estado Nacional interpuso recurso extraordinario fundado en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad, cuya denegación dio lugar a la queja en examen. Calificó de arbitraria a la resolución apelada, al afirmar que la interpretación allí sostenida “se sustenta en una exégesis desnaturalizadora o errónea de las normas y con escasos elementos de juicios”, luego de lo cual invocó la existencia en el caso de un supuesto de gravedad institucional

 

Se refirió al instituto de reunificación familiar, respecto del cual sostuvo que “también surge evidente que en esa interpretación el fallo arriba a una errónea y antojadiza consideración”, confundiendo las facultades discrecionales de la DNM para conceder la dispensa del art. 29 de la ley y el carácter excepcional del instituto.

 

Sobre la base de la competencia otorgada en tal sentido a la autoridad de aplicación y el hecho de que, por consiguiente, los jueces no puedan sustituir el criterio de la Administración, salvo que se demuestre que ha mediado un error de hecho o derecho, omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidar la decisión, la recurrente concluyó que la sentencia recurrida no resultaba una derivación razonada del derecho vigente aplicado al caso de autos.

 

La Corte hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a las que remitió, y decidió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia apelada.  

 

En primer lugar, sostuvo que admitía el recurso extraordinario por cuanto en el caso se encontraba en juego la interpretación de una norma federal Ley N.° 25.871 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa había sido contraria al derecho que en ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

 

Luego expresó que, de acuerdo con los términos expresados en el art. 29, in fine de la ley mencionada, la dispensa por razones de reunificación familiar constituía una facultad discrecional de la administración de carácter excepcional y restrictivo, lo cual presuponía necesariamente la existencia de una solicitud concreta por parte del interesado ante la autoridad migratoria y su correspondiente fundamentación.

 

 

La Corte finalmente consideró que era arbitraria la sentencia que había anulado la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones por la cual se había denegado la residencia temporaria pedida por el migrante, declarado irregular su permanencia y dispuesto su expulsión, en virtud de que la administración no había valorado la dispensa basada en motivos de reunificación familiar y aspectos laborales, porque tal como surgía de las actuaciones administrativas, el migrante no las había invocado ante la Dirección citada sino hasta la interposición del recurso judicial cuando se refirió a dicho instituto, por lo que mal pudo aquélla haber tenido la oportunidad de ponderar dicho extremo.

 

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Intervención fiscal coordinada para esclarecer múltiples hechos de violencia armada en San Nicolás
En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso deducido por Wenzhan Qiu –migrante de nacionalidad china– con el objeto de que se dejara sin efecto la disposición mediante la cual la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) había denegado la residencia temporaria por él solicitada, declarado irregular su permanencia en el país, dispuesto su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso por el término de cinco años, y que se declarase la inconstitucionalidad de las normas del decreto 70/17 allí especificadas.

 

El a quo recordó que el migrante había admitido haber ingresado al país en compañía de su esposa desde Bolivia sin haber tenido contacto con personal de la DNM, sin constancias de registros migratorios sobre su entrada, por lo que el reclamante había incurrido en la infracción prevista en el art. 29 de la ley 25.871 inc. k), que establecía ese tipo de ingreso como impedimento para la permanencia en el Territorio Nacional 

 

Sin embargo, teniendo en cuenta el instituto de reunificación familiar previsto en la parte final del citado artículo, que ya contaba con trabajo y con vínculos familiares, la cámara resolvió finalmente declarar la nulidad de la disposición impugnada y ordenó a la Administración dictar una nueva, conforme a las consideraciones expresadas en la decisión. 

 

Disconforme con tal pronunciamiento, el representante del Estado Nacional interpuso recurso extraordinario fundado en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad, cuya denegación dio lugar a la queja en examen. Calificó de arbitraria a la resolución apelada, al afirmar que la interpretación allí sostenida “se sustenta en una exégesis desnaturalizadora o errónea de las normas y con escasos elementos de juicios”, luego de lo cual invocó la existencia en el caso de un supuesto de gravedad institucional

 

Se refirió al instituto de reunificación familiar, respecto del cual sostuvo que “también surge evidente que en esa interpretación el fallo arriba a una errónea y antojadiza consideración”, confundiendo las facultades discrecionales de la DNM para conceder la dispensa del art. 29 de la ley y el carácter excepcional del instituto.

 

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Luego expresó que, de acuerdo con los términos expresados en el art. 29, in fine de la ley mencionada, la dispensa por razones de reunificación familiar constituía una facultad discrecional de la administración de carácter excepcional y restrictivo, lo cual presuponía necesariamente la existencia de una solicitud concreta por parte del interesado ante la autoridad migratoria y su correspondiente fundamentación.

 

 

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