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Septiembre 30, 2022

Recurso extraordinario. Inconstitucionalidad. Escribanos. Art. 32 del Decreto Ley 9020/78. Inhabilidad para ejercer funciones notariales. Razón de edad. Presunción “juris et de jure” de incapacidad. Precepto arbitrario. Derecho de trabajar. Garantía de igualdad ante la ley

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-78339-1, “Hourquebie, Guillermo Mario c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 32 Decreto Ley 9020/78”, 28 de septiembre de 2022

El actor, escribano titular de la ciudad de Quilmes, interpuso demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 683 y 685 del Código Procesal Civil y Comercial, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 32 inciso 1° del decreto ley N.° 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales, la edad de setenta y cinco años en vulneración a principios y derechos constitucionales, con carácter preventivo, toda vez que, con setenta y cinco años de edad, resultará alcanzado por dicha inhabilidad. Solicitó medida cautelar.

 

A los fines de dictaminar, el Procurador General se remitió a lo decidido por el Supremo Tribunal de Justicia al sentenciar en las causas “Gerchunoff”, “Costa”, "Bagú”, “Leoz”, entre muchas otras, y a lo allí sostenido en cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dada en la causa F. 509. XXXVI. “Recurso de Hecho. Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno” (2002), para propiciar que podría hacerse lugar a la demanda, declarando la inaplicabilidad del artículo 32 inciso 1º del decreto ley 9020/1978, a la situación de hecho del actor.

 

En ese sentido, especificó que la Corte de Justicia de la Nación afirmo que el citado artículo disponía suerte de presunción juris et de jure para quienes alcanzan la edad allí prevista y los encuentra incapacitados para ejercer la función notarial, precepto que resultaría arbitrario debido a su generalidad y a la falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.

 

Citó a la Corte en cuanto dijo que, “[…] la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley Nro. 9020/78”. 

 

Agregó que “Ese Tribunal de Justicia tiene por su parte en cuenta que allí se resalta que la disposición impugnada "afecta el derecho de trabajar consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su artículo 75 inc. 22, en particular los artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido" (consid. 8vo.).

 

Subrayó el Procurador que la igualdad se veía alterada pues el legislador había establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos/as que lleguen a la edad aludida, y no lo había hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.).

 

Sostuvo que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos/escribanas por el solo hecho de llegar a los setenta y cinco años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados.

 

Por último, concluyó que eran profesionales del derecho afectados a una actividad privada -pues la concesión que les otorga el Estado no importaba adjudicarles el rango de funcionarios públicos- y, en consecuencia, no estaban sujetos al discrecional poder con que contaba el Estado para la organización administrativa.  

 

Por las razones expuestas, propició hacer lugar a la demanda; declarar la inaplicabilidad de lo preceptuado en el artículo 32 inciso 1° del decreto ley 9020/1978, cuestionado, a la situación de hecho del Escribano Guillermo Mario Hourquebie y, en consecuencia, ordenar en definitiva al Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma.

 

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En ese sentido, especificó que la Corte de Justicia de la Nación afirmo que el citado artículo disponía suerte de presunción juris et de jure para quienes alcanzan la edad allí prevista y los encuentra incapacitados para ejercer la función notarial, precepto que resultaría arbitrario debido a su generalidad y a la falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.

 

Citó a la Corte en cuanto dijo que, “[…] la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley Nro. 9020/78”. 

 

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