Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte P. 136.880-Q, "D´Gregorio, María Laura E. -Fiscal Adjunta Subrogante del Fiscal Titular interino del Tribunal de Casación Penal s/ queja en causa N.° 108.431 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 29 de septiembre de 2022
La defensora oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, Dra. María Elia Klappenbach, había solicitado que su asistido, el joven G. N. E., fuera juzgado por un jurado popular, punto sobre el cual el agente fiscal departamental del fuero de especialidad se pronunció en contra, y que fuera finalmente rechazado por el titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.º 2 del departamento judicial La Plata.
Contra dicha resolución la Dra. Klappenbach interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que los magistrados de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías departamental confirmaron el pronunciamiento dictado por el organismo jurisdiccional de grado.
Ingresados los autos ante el Tribunal de Casación Penal por recurso de queja interpuesto por la defensa oficial como consecuencia del recurso de casación denegado, la Sala V del TCP -integrada por los Dres. Fernando Luis María Mancini, Mario Eduardo Kohan y María Florencia Budiño- resolvió por mayoría declarar formalmente admisible la queja, hacer lugar a la misma, casar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, ordenando la realización del juicio debido al joven bajo el procedimiento de jurados populares.
Contra dicha resolución interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley la Dra. María Laura D’ Gregorio, Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, denunciando la i) Arbitrariedad por afectación al debido proceso (art. 18 CN) y al principio de legalidad; ii) Interpretación arbitraria de la normativa aplicable y afectación a la garantía del juez natural; iii) Afectación al sistema republicano y al principio de división de poderes; iv) Afectación al principio de equidad; y v) Incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino (art. 1 y 5 de la ley nacional 26.016 Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, arts. 3 y 40.3 CDN, 5.5 CADH, 2.3, 6 Y 22 Reglas de Beijing).
En ese sentido entendió que los magistrados de la Sala V del TCP habían desoído los principios rectores del debido proceso legal, de manera tal que efectuaron una interpretación forzada de la normativa legal, constitucional y convencional aplicable, y resolvieron la cuestión arrogándose facultades legislativas, las que le están absolutamente vedadas como miembros del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.
Asimismo, destacó que el “a quo” no sólo excedió los límites de su competencia arrogándose facultades legislativas de las cuales carecía, sino que además estableció lineamientos generales que excedían al caso concreto, delineando mediante el dictado de una sentencia jurisdiccional un procedimiento irregular y por fuera de la ley, pretendiendo que tales premisas se extiendan a futuros y eventuales casos tampoco regulados (importando ello, la gravedad institucional denunciada ab initio).
En otro orden de ideas, la fiscal también aludió a que el TCP “lejos de ampliar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal, los restringe, desconociendo un requisito básico y fundamental: la garantía de la especialidad de todas las autoridades del fuero de la responsabilidad penal juvenil”.
Declarada la inadmisibilidad por los Magistrados de la Sala V del TCP del recurso extraordinario incoado, la Dra. D´Gregorio interpuso el correspondiente recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, solicitando se dé urgente tratamiento por conllevar lo resuelto por el TCP trascendencia institucional.
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires resolvió admitir la vía directa interpuesta por la Fiscal ante el Tribunal a quo, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal y estar a lo resuelto por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata con las consideraciones efectuadas en la presente decisión (conf. art. 494 y concs., CPP y 31 bis, ley 5827).
En lo que refiere a la admisibilidad del remedio incoado, la Corte consideró que la garantía del juez natural se encontraba tan severamente cuestionada que el problema exigía una consideración inmediata en tanto esa constituye la única oportunidad útil para su tutela adecuada; que lo decidido revestía una inusitada gravedad institucional, en el entendimiento de que, si el juicio de este menor se concretaba con la intervención de un jurado popular, más allá de la propia impertinencia para el caso, podría eventualmente extenderse una solución similar a otros supuestos, pese a no contar con una habilitación legal compatible con el principio de especialidad propio de la justicia penal juvenil, lo cual trascendía el mero interés de las partes involucradas;
Asimismo, la Corte opinó que era necesario hacer una declaratoria sobre el punto en cuestión, frente a la incidencia y proyección que podría tener lo resuelto para casos de la misma especie con singular interés en el servicio de administración de justicia del fuero penal juvenil (conf. art. 164 de la Const. Provincial y 32 incisos "a" y "s" de la ley 5827 y, en lo pertinente, Fallos: 337:354 "Demaría", sent. del 8-IV-2014, cons. 7°, conf. I.72.779, sent. del 16-III-2016).
En cuanto al fondo de la cuestión, los magistrados del Alto Tribunal de la provincia entendieron que la decisión emitida por el doctor Kohan -y que recibiera la adhesión de la doctora Budiño- partía de una interpretación arbitraria de la normativa aplicable, invadiendo competencias que le resultaban ajenas, apartándose de lo resuelto tanto en el ámbito institucional como jurisdiccional por esa Corte sobre el punto, en cuanto se ha considerado que tal temática excedía la facultad reglamentaria del Tribunal, al ser competencia del Poder Legislativo local.
Asimismo, señalaron que hubo un injustificado apartamiento por parte de los magistrados del tribunal revisor de la Resolución 838/15 dictada por esa Corte el 13 de mayo de 2015, mediante la cual, a raíz de consultas recibidas por parte de magistrados del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil con relación a si se encontraba contemplado el procedimiento de juicio por jurados en dicho fuero, concluyó que ello no se encontraba previsto en la legislación vigente; que era una definición legislativa que no podía ser suplida por esta Corte por exceder su potestad reglamentaria.
En ese orden de ideas, se destacó que la definición en torno al momento en que debe implementarse el enjuiciamiento por parte de jurados populares en procesos que tengan como imputados a jóvenes en conflicto con la ley penal le corresponde exclusivamente a la legislatura local. Porque la tarea requiere de una robusta discusión y evaluación de sus beneficios, oportunidad, conveniencia y, en todo caso, de las pertinentes adecuaciones, diseños, estructuras y demás consideraciones tendientes al respeto del principio de especialidad junto con otras particularidades propias del fuero.
Por otro lado, se recordó el precedente de la Corte federal "Canales" (sent. del 2-V-2019) oportunidad en la que señaló que "conforme el diseño constitucional establecido en los arts. 50, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes" (considerando 7°), siendo del resorte de la autoridad legislativa ocuparse de discutir su conveniencia, diseño e instrumentación.
En cuanto al marco normativo, la Suprema Corte señaló que “si bien no se nos escapa que el art. 1 de la ley 13.634 refiere a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, lo cierto es que una interpretación sistemática de las normas que entran en consideración, atendiendo además, al contexto y fundamentos expuestos al presentarse el proyecto de ley 14.543 y los compromisos asumidos por el Estado en vinculación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, llevaban a concluir -una vez más- que por el momento tal manera de enjuiciamiento respecto de los jóvenes no podía ser implementada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires pues el legislador no se había manifestado al respecto”.
En el mismo orden de ideas de los agravios formulados por el Ministerio Público Fiscal, la Suprema Corte destacó que lo resuelto “de modo alguno implica considerar que los jóvenes no sean titulares del derecho-garantía a ser enjuiciados por jurados populares, sino solamente sostener que del proyecto que fuera convertido en ley no emerge que la voluntad del legislador haya sido reglamentarlo en dicha oportunidad para ese especial colectivo”.
Concluyó finalmente la Corte en que “El doctor Kohan pretendió reglamentar la implementación de esta forma de juzgamiento -pues efectuó consideraciones de carácter general- excediendo sus facultades”, destacando como acertadas las consideraciones efectuadas por la recurrente en torno a que la propia Corte de Justicia de la Nación ha referido a las limitaciones que encuentra en la materia minoril, citando un precedente que establece que “Es dable afirmar que las cuestiones que encierra la problemática de los menores en conflicto con la ley penal, son de una delicadeza, gravedad y complejidad extremas, tanto en sus causas, como en sus consecuencias personales y con relación a la comunidad toda. El análisis de tales aspectos remite al diseño de las políticas públicas en general, y la criminal en particular, que ameritan un debate profundo y juicios de conveniencia, que exceden la competencia de esta" (conf. G. 147. XLIV. RECURSO DE HECHO García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N.° 7537, sent. del 2-XII-2018, considerando 6°).
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte P. 136.880-Q, "D´Gregorio, María Laura E. -Fiscal Adjunta Subrogante del Fiscal Titular interino del Tribunal de Casación Penal s/ queja en causa N.° 108.431 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 29 de septiembre de 2022
La defensora oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, Dra. María Elia Klappenbach, había solicitado que su asistido, el joven G. N. E., fuera juzgado por un jurado popular, punto sobre el cual el agente fiscal departamental del fuero de especialidad se pronunció en contra, y que fuera finalmente rechazado por el titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.º 2 del departamento judicial La Plata.
Contra dicha resolución la Dra. Klappenbach interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que los magistrados de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías departamental confirmaron el pronunciamiento dictado por el organismo jurisdiccional de grado.
Ingresados los autos ante el Tribunal de Casación Penal por recurso de queja interpuesto por la defensa oficial como consecuencia del recurso de casación denegado, la Sala V del TCP -integrada por los Dres. Fernando Luis María Mancini, Mario Eduardo Kohan y María Florencia Budiño- resolvió por mayoría declarar formalmente admisible la queja, hacer lugar a la misma, casar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, ordenando la realización del juicio debido al joven bajo el procedimiento de jurados populares.
Contra dicha resolución interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley la Dra. María Laura D’ Gregorio, Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, denunciando la i) Arbitrariedad por afectación al debido proceso (art. 18 CN) y al principio de legalidad; ii) Interpretación arbitraria de la normativa aplicable y afectación a la garantía del juez natural; iii) Afectación al sistema republicano y al principio de división de poderes; iv) Afectación al principio de equidad; y v) Incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino (art. 1 y 5 de la ley nacional 26.016 Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, arts. 3 y 40.3 CDN, 5.5 CADH, 2.3, 6 Y 22 Reglas de Beijing).
En ese sentido entendió que los magistrados de la Sala V del TCP habían desoído los principios rectores del debido proceso legal, de manera tal que efectuaron una interpretación forzada de la normativa legal, constitucional y convencional aplicable, y resolvieron la cuestión arrogándose facultades legislativas, las que le están absolutamente vedadas como miembros del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.
Asimismo, destacó que el “a quo” no sólo excedió los límites de su competencia arrogándose facultades legislativas de las cuales carecía, sino que además estableció lineamientos generales que excedían al caso concreto, delineando mediante el dictado de una sentencia jurisdiccional un procedimiento irregular y por fuera de la ley, pretendiendo que tales premisas se extiendan a futuros y eventuales casos tampoco regulados (importando ello, la gravedad institucional denunciada ab initio).
En otro orden de ideas, la fiscal también aludió a que el TCP “lejos de ampliar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal, los restringe, desconociendo un requisito básico y fundamental: la garantía de la especialidad de todas las autoridades del fuero de la responsabilidad penal juvenil”.
Declarada la inadmisibilidad por los Magistrados de la Sala V del TCP del recurso extraordinario incoado, la Dra. D´Gregorio interpuso el correspondiente recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, solicitando se dé urgente tratamiento por conllevar lo resuelto por el TCP trascendencia institucional.
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires resolvió admitir la vía directa interpuesta por la Fiscal ante el Tribunal a quo, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal y estar a lo resuelto por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata con las consideraciones efectuadas en la presente decisión (conf. art. 494 y concs., CPP y 31 bis, ley 5827).
En lo que refiere a la admisibilidad del remedio incoado, la Corte consideró que la garantía del juez natural se encontraba tan severamente cuestionada que el problema exigía una consideración inmediata en tanto esa constituye la única oportunidad útil para su tutela adecuada; que lo decidido revestía una inusitada gravedad institucional, en el entendimiento de que, si el juicio de este menor se concretaba con la intervención de un jurado popular, más allá de la propia impertinencia para el caso, podría eventualmente extenderse una solución similar a otros supuestos, pese a no contar con una habilitación legal compatible con el principio de especialidad propio de la justicia penal juvenil, lo cual trascendía el mero interés de las partes involucradas;
Asimismo, la Corte opinó que era necesario hacer una declaratoria sobre el punto en cuestión, frente a la incidencia y proyección que podría tener lo resuelto para casos de la misma especie con singular interés en el servicio de administración de justicia del fuero penal juvenil (conf. art. 164 de la Const. Provincial y 32 incisos "a" y "s" de la ley 5827 y, en lo pertinente, Fallos: 337:354 "Demaría", sent. del 8-IV-2014, cons. 7°, conf. I.72.779, sent. del 16-III-2016).
En cuanto al fondo de la cuestión, los magistrados del Alto Tribunal de la provincia entendieron que la decisión emitida por el doctor Kohan -y que recibiera la adhesión de la doctora Budiño- partía de una interpretación arbitraria de la normativa aplicable, invadiendo competencias que le resultaban ajenas, apartándose de lo resuelto tanto en el ámbito institucional como jurisdiccional por esa Corte sobre el punto, en cuanto se ha considerado que tal temática excedía la facultad reglamentaria del Tribunal, al ser competencia del Poder Legislativo local.
Asimismo, señalaron que hubo un injustificado apartamiento por parte de los magistrados del tribunal revisor de la Resolución 838/15 dictada por esa Corte el 13 de mayo de 2015, mediante la cual, a raíz de consultas recibidas por parte de magistrados del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil con relación a si se encontraba contemplado el procedimiento de juicio por jurados en dicho fuero, concluyó que ello no se encontraba previsto en la legislación vigente; que era una definición legislativa que no podía ser suplida por esta Corte por exceder su potestad reglamentaria.
En ese orden de ideas, se destacó que la definición en torno al momento en que debe implementarse el enjuiciamiento por parte de jurados populares en procesos que tengan como imputados a jóvenes en conflicto con la ley penal le corresponde exclusivamente a la legislatura local. Porque la tarea requiere de una robusta discusión y evaluación de sus beneficios, oportunidad, conveniencia y, en todo caso, de las pertinentes adecuaciones, diseños, estructuras y demás consideraciones tendientes al respeto del principio de especialidad junto con otras particularidades propias del fuero.
Por otro lado, se recordó el precedente de la Corte federal "Canales" (sent. del 2-V-2019) oportunidad en la que señaló que "conforme el diseño constitucional establecido en los arts. 50, 121, 122 y 123 de la Constitución nacional, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes" (considerando 7°), siendo del resorte de la autoridad legislativa ocuparse de discutir su conveniencia, diseño e instrumentación.
En cuanto al marco normativo, la Suprema Corte señaló que “si bien no se nos escapa que el art. 1 de la ley 13.634 refiere a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, lo cierto es que una interpretación sistemática de las normas que entran en consideración, atendiendo además, al contexto y fundamentos expuestos al presentarse el proyecto de ley 14.543 y los compromisos asumidos por el Estado en vinculación con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, llevaban a concluir -una vez más- que por el momento tal manera de enjuiciamiento respecto de los jóvenes no podía ser implementada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires pues el legislador no se había manifestado al respecto”.
En el mismo orden de ideas de los agravios formulados por el Ministerio Público Fiscal, la Suprema Corte destacó que lo resuelto “de modo alguno implica considerar que los jóvenes no sean titulares del derecho-garantía a ser enjuiciados por jurados populares, sino solamente sostener que del proyecto que fuera convertido en ley no emerge que la voluntad del legislador haya sido reglamentarlo en dicha oportunidad para ese especial colectivo”.
Concluyó finalmente la Corte en que “El doctor Kohan pretendió reglamentar la implementación de esta forma de juzgamiento -pues efectuó consideraciones de carácter general- excediendo sus facultades”, destacando como acertadas las consideraciones efectuadas por la recurrente en torno a que la propia Corte de Justicia de la Nación ha referido a las limitaciones que encuentra en la materia minoril, citando un precedente que establece que “Es dable afirmar que las cuestiones que encierra la problemática de los menores en conflicto con la ley penal, son de una delicadeza, gravedad y complejidad extremas, tanto en sus causas, como en sus consecuencias personales y con relación a la comunidad toda. El análisis de tales aspectos remite al diseño de las políticas públicas en general, y la criminal en particular, que ameritan un debate profundo y juicios de conveniencia, que exceden la competencia de esta" (conf. G. 147. XLIV. RECURSO DE HECHO García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N.° 7537, sent. del 2-XII-2018, considerando 6°).
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