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Octubre 06, 2022

Recurso extraordinario. Inconstitucionalidad. Acción originaria. Art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Ley N.° 14714. Utilidad pública. Bien común. Arbitrariedad del poder público. Inmuebles. Bienes sujetos a expropiación. Barrio “Uspallata”. Derecho de propiedad. Derecho a ser oído. Debido proceso. Respeto por la dignidad humana.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. 1-73795-1, “Falco Juan C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de Ley N.° 14714”, 29 de septiembre de 2022

El actor promovió acción originaria en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con el fin de obtener la inconstitucionalidad de la Ley N.° 14714, por medio de la cual la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires había declarado utilidad pública y sujetos a expropiación inmuebles, que la norma individualizaba y que conforman el barrio “Uspallata” de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro, por cuanto ha visto lesionado su derecho a la propiedad, al tiempo de advertir acerca del quebrantamiento de principios constitucionales vinculados a la división de poderes y al debido proceso legal.

 

El Procurador General propició el acogimiento de la demanda interpuesta. En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción, estimó cumplimentados los recaudos requeridos por los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 684, siguientes y concordantes de la ley de rito.

 

A fin de expedirse sobre este aspecto, el Procurador siguió en lo principal lo decidido por el Juez Soria al resolver la primera cuestión planteada en la sentencia de la causa citada “O´Connor”, con fundamentos sostenibles también para la presente. 

 

En lo que hace a la justiciabilidad de la ley que formalizó la declaración de utilidad pública a los fines expropiatorios recordó que no estaba en discusión que ella comportaba una potestad privativa del legislador cuyo criterio no podía suplantarse por el de los jueces sin riesgo de quebrantar la división e independencia funcional de los poderes estatales. 

 

Sin embargo, afirmó que ello no enervaba la facultad del expropiado de impugnar, bajo determinadas circunstancias, la validez de la ley que sometía su propiedad a semejante limitación; hipótesis que abarcaba entre otras posibilidades, la desvirtuación de la causa de utilidad pública concretamente aducida, por cuanto de suceder ese vicio no habría expropiación constitucional sino una virtual confiscación; esto es, la privación sin motivo del derecho de propiedad, sobre todo frente a afectaciones de derechos provocadas mediando arbitrariedad del poder público, tampoco si en el ejercicio de semejante potestad se incurría en un desvío o exceso notorio de la finalidad invocada, situaciones en las que la norma legislativa podía ser privada de validez por irrazonable al amparo de los artículos 17, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional. 

 

Luego de repasar exhaustiva y detalladamente el concepto de “utilidad pública” y otras formas de referenciarlo en las constituciones y legislaciones internacionales y nacionales, en la doctrina y en precedentes jurisprudenciales, el Procurador General recordó la dificultad de compatibilizar los intereses individuales con los propios del bien común cuando estaba en juego el derecho de propiedad.

 

Afirmó que el bien común de la ciudad y el bien singular de una persona, como lo concerniente a los fines del Estado, se ubicaban por encima de la variabilidad de la constitución de los Estados y de sus distintas organizaciones, políticas, sociales y económicas, en consecuencia, un orden de valores diferenciados, los cuales no deben de ser ajenos a quienes están llamados a gobernar a la hora de decidir organizar y reglamentar una cuestión que se alzaba -como responsabilidad y desafío para su logro final- para el Estado de la Provincia de Buenos Aires. 

 

En ese marco, entendió que la figura de la expropiación debería adecuarse a valores sociales, especialmente a través de los textos legislativos, que han ido operando en una concepción en pos del desarrollo con dignidad de la persona a través de los bienes que en común comparten los habitantes en el caso de la provincia, de la República Argentina.

 

Recordó el texto del artículo 11 de la Constitución provincial, según el cual “Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución // La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales // Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social”.

 

Opinó que la forma constitucional despejaba cualquier clase de duda sobre los derechos para sus habitantes, ratificaba la pirámide constitucional del artículo 31 de la Constitución Argentina, y la concebía apartando cualquier distinción ajena al concepto de igualdad y haciendo texto la necesidad de actos munidos de la participación individual, social, gubernativa -sin distinciones- en la medida de garantía a favor del derecho a ser oído y de un debido proceso y en especial a favor del respeto por la dignidad humana en sus diferentes esferas de actuación, promoviendo el diálogo. 

 

Para finalizar subrayó que el interés público debía ser declarado tal, en las formas de ley, o sea, mediante la declaración de utilidad pública que indicaba la causa de la expropiación, la razón de la elección del bien, la necesidad que está presente en el caso vinculada a una satisfacción social, vivienda, junto a la designación precisa de los bienes a expropiar, los motivos de la elección y el respeto comprobado y previo de los derechos alcanzados y la justificación de su razón, munida de las formas reguladas para el caso objeto de expropiación.

 

Así es la diferenciación puntualizada, el bien común estaría determinado por la naturaleza de la persona inserta equilibradamente entre el derecho personal y el vínculo social, mas no justificaba las acciones expropiatorias de hecho, arbitrarias, que vacían a la causa de utilidad pública o interés general, y por ende a la calificación exigida para su regularidad constitucional (v. arts. 31, Constitución de la Prov. de Bs. As. y 1°, Ley 5708).

 

Por las razones expuestas, el Procurador General propició se hiciera lugar a la demanda interpuesta.

 

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El actor promovió acción originaria en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con el fin de obtener la inconstitucionalidad de la Ley N.° 14714, por medio de la cual la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires había declarado utilidad pública y sujetos a expropiación inmuebles, que la norma individualizaba y que conforman el barrio “Uspallata” de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro, por cuanto ha visto lesionado su derecho a la propiedad, al tiempo de advertir acerca del quebrantamiento de principios constitucionales vinculados a la división de poderes y al debido proceso legal.

 

El Procurador General propició el acogimiento de la demanda interpuesta. En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción, estimó cumplimentados los recaudos requeridos por los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 684, siguientes y concordantes de la ley de rito.

 

A fin de expedirse sobre este aspecto, el Procurador siguió en lo principal lo decidido por el Juez Soria al resolver la primera cuestión planteada en la sentencia de la causa citada “O´Connor”, con fundamentos sostenibles también para la presente. 

 

En lo que hace a la justiciabilidad de la ley que formalizó la declaración de utilidad pública a los fines expropiatorios recordó que no estaba en discusión que ella comportaba una potestad privativa del legislador cuyo criterio no podía suplantarse por el de los jueces sin riesgo de quebrantar la división e independencia funcional de los poderes estatales. 

 

Sin embargo, afirmó que ello no enervaba la facultad del expropiado de impugnar, bajo determinadas circunstancias, la validez de la ley que sometía su propiedad a semejante limitación; hipótesis que abarcaba entre otras posibilidades, la desvirtuación de la causa de utilidad pública concretamente aducida, por cuanto de suceder ese vicio no habría expropiación constitucional sino una virtual confiscación; esto es, la privación sin motivo del derecho de propiedad, sobre todo frente a afectaciones de derechos provocadas mediando arbitrariedad del poder público, tampoco si en el ejercicio de semejante potestad se incurría en un desvío o exceso notorio de la finalidad invocada, situaciones en las que la norma legislativa podía ser privada de validez por irrazonable al amparo de los artículos 17, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional. 

 

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Recordó el texto del artículo 11 de la Constitución provincial, según el cual “Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución // La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales // Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social”.

 

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Así es la diferenciación puntualizada, el bien común estaría determinado por la naturaleza de la persona inserta equilibradamente entre el derecho personal y el vínculo social, mas no justificaba las acciones expropiatorias de hecho, arbitrarias, que vacían a la causa de utilidad pública o interés general, y por ende a la calificación exigida para su regularidad constitucional (v. arts. 31, Constitución de la Prov. de Bs. As. y 1°, Ley 5708).

 

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