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Octubre 07, 2022

Derechos Humanos. Ciudadanía argentina. Proceso migratorio. Privación arbitraria de la nacionalidad argentina. Naturalización. Anulación de la residencia permanente. Afectación a las garantías judiciales. Derechos de circulación y de residencia. Derecho al debido proceso. Igualdad ante la ley. Derecho a la libertad personal. Derecho de la niñez. Derecho a la protección judicial

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Expte. “Raghda Habbal e hijos vs República Argentina”, 31 de agosto de 2022

De acuerdo con lo indicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sometió a la jurisdicción de la Corte el caso, el mismo se refería a la privación arbitraria de la nacionalidad argentina de la señora Raghda Habbal, adquirida por naturalización, y de la anulación de la residencia permanente de sus tres hijas, así como a las afectaciones a las garantías judiciales que se dieron en el marco de ambos procesos. 

 

La Comisión determinó que las autoridades migratorias habían omitido considerar la calidad de nacional de la señora Habbal, su estatus de ciudadana, y su posible exposición a una situación de apatridia, al privarle de la ciudadanía argentina. Asimismo, la Comisión alegó que el procedimiento migratorio, que culminó en la orden de expulsión de la señora Habbal y sus hijas, y en una orden de detención preventiva, fue adelantado en violación a las garantías del debido proceso y al principio de no detención migratoria de niños y niñas, y había omitido considerar el impacto que la expulsión tendría en los derechos de sus hijas e hijo. 

 

La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, a la libertad personal, al principio de legalidad, a los derechos de los niños y niñas, a la nacionalidad, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial, establecidos en la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

En el caso, la mujer había llegado a la Argentina con sus tres hijas, tuvo a su cuarto hijo en este país y, posteriormente, la Dirección Nacional de Población y Migraciones le otorgó la residencia permanente, que a su vez le permitía que ejerciera tareas asalariadas, se alojase, entrara y saliera del país.

 

Cuando la mujer solicitó la carta de ciudadanía al Poder Judicial de la Nación Argentina, adjuntó un documento adicional a su solicitud en el que expresó que, si bien le faltaban tres meses para completar los dos años de antigüedad como residente para solicitar la ciudadanía, reemplazaba el cumplimiento de ese requisito acogiéndose al artículo 3, inciso c, del reglamento de la Ley N.° 23.059.

 

En ese sentido, sostuvo cumplir con dicha disposición “con la adquisición de un campo en condominio con mi esposo en esta provincia de Mendoza, por valor de un millón doscientos mil dólares estadounidenses, con el fin de instalar una industria de productos balanceados para engorde de animales bovinos”. Asimismo, “denunció” la compra de un inmueble en la capital federal por un valor de ciento veinticinco mil dólares estadounidenses, y adjuntó copias de la documentación que acreditaba ambas adquisiciones.

 

Así, el día 4 de abril de 1992, el Juez Federal de Mendoza resolvió otorgarle la ciudadanía a la señora Habbal en los siguientes términos: “acordar a Raghda [Habbal] [...] la Ciudadanía Argentina por Naturalización. Oportunamente, y previa renuncia jurada a su ciudadanía de origen, hágase entrega a la solicitante del documento respectivo a los fines de su identificación dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 17.671”. En razón de esta decisión, en la misma fecha la señora Habbal recibió su carta de ciudadanía, en la cual se señaló que habría presentado juramento y renunciado a su nacionalidad de origen. 

 

El 11 de mayo de 1992, el Director nacional de Población y Migraciones emitió la Resolución N.° 1088, en la cual declaró “nula de nulidad absoluta” las radicaciones otorgadas a la señora Habbal y sus hijas. En razón de ello, declaró ilegal su presencia en el territorio de Argentina, ordenó su expulsión con destino a su país de origen o procedencia, y previó su detención precautoria.

 

En el presente caso, la CIDH consideró que el Estado Argentino no había violado el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Raghda Habbal y sus hijas.

 

En este sentido, la Corte advirtió que la mujer había tenido a su disposición distintos recursos judiciales para resolver sus reclamos respecto de las violaciones a sus derechos a la nacionalidad y al debido proceso. Dichos recursos fueron efectivos en tanto las autoridades judiciales que los conocieron analizaron y respondieron los alegatos presentados por la señora. 

 

Así, la Cámara Federal de Apelaciones procedió a analizar los alegatos de fondo de la presunta víctima en apelación, denegándolos con fundamento en razonamientos basados en el derecho y la jurisprudencia interna sin que se adviertan omisiones de las que se desprenda un incumplimiento de las obligaciones del Estado establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención. 

 

En este sentido, la Corte reiteró que la efectividad de los recursos no debía ser evaluada en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante. Por lo tanto, no correspondía en este caso analizar alegados errores de derecho de las autoridades judiciales internas que resolvieron dichos recursos, en tanto su razonamiento no resulta manifiestamente arbitrario o irrazonable.

 

El análisis del caso ante la Corte IDH fue realizado en base a dos grandes temáticas: Por un lado, los derechos de circulación y de residencia, al debido proceso, a la nacionalidad, al principio de legalidad, a la igualdad ante la ley, a la libertad personal, y de la niñez, y por el otro el derecho a la protección judicial.

 

De tal forma, la Corte consideró que no existían elementos de prueba que permitiesen acreditar que la Resolución N.° 1088 no había interferido con la posibilidad de la mujer y sus hijas de permanecer en territorio nacional argentino o de ingresar en el mismo, ni les impidió en forma alguna ejercer su libertad personal. Por el contrario, había constancia del ingreso de la mujer, en al menos cuatro ocasiones posteriores a la emisión de la resolución administrativa a la República Argentina entre los años 1994 y 1996, sin que existieran indicios de que su derecho a la libertad de movimiento o su libertad personal fuera restringido por las autoridades migratorias u otra autoridad.

 

Por esta razón, ante la ausencia de pruebas sobre las afectaciones concretas de los derechos de las presuntas víctimas, el Tribunal consideró que la revocación de la Resolución 1088 constituyó una reparación adecuada en relación con las violaciones a la Convención Americana que se produjeron por su emisión.

 

Por unanimidad el Tribunal decidió desestimar la excepción preliminar por la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso, así como la excepción preliminar relativa al carácter abstracto, hipotético-conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegadas, y declaró que el Estado argentino no era responsable por la violación de los derechos a la circulación y residencia, y a las garantías judiciales, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecidos en la Convención Americana.

 

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El procedimiento fue ordenado por la UFI n.° 12 y permitió identificar a otro integrante de la organización criminal integrada por civiles y policías.
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De acuerdo con lo indicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sometió a la jurisdicción de la Corte el caso, el mismo se refería a la privación arbitraria de la nacionalidad argentina de la señora Raghda Habbal, adquirida por naturalización, y de la anulación de la residencia permanente de sus tres hijas, así como a las afectaciones a las garantías judiciales que se dieron en el marco de ambos procesos. 

 

La Comisión determinó que las autoridades migratorias habían omitido considerar la calidad de nacional de la señora Habbal, su estatus de ciudadana, y su posible exposición a una situación de apatridia, al privarle de la ciudadanía argentina. Asimismo, la Comisión alegó que el procedimiento migratorio, que culminó en la orden de expulsión de la señora Habbal y sus hijas, y en una orden de detención preventiva, fue adelantado en violación a las garantías del debido proceso y al principio de no detención migratoria de niños y niñas, y había omitido considerar el impacto que la expulsión tendría en los derechos de sus hijas e hijo. 

 

La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de presunción de inocencia, a la libertad personal, al principio de legalidad, a los derechos de los niños y niñas, a la nacionalidad, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial, establecidos en la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

En el caso, la mujer había llegado a la Argentina con sus tres hijas, tuvo a su cuarto hijo en este país y, posteriormente, la Dirección Nacional de Población y Migraciones le otorgó la residencia permanente, que a su vez le permitía que ejerciera tareas asalariadas, se alojase, entrara y saliera del país.

 

Cuando la mujer solicitó la carta de ciudadanía al Poder Judicial de la Nación Argentina, adjuntó un documento adicional a su solicitud en el que expresó que, si bien le faltaban tres meses para completar los dos años de antigüedad como residente para solicitar la ciudadanía, reemplazaba el cumplimiento de ese requisito acogiéndose al artículo 3, inciso c, del reglamento de la Ley N.° 23.059.

 

En ese sentido, sostuvo cumplir con dicha disposición “con la adquisición de un campo en condominio con mi esposo en esta provincia de Mendoza, por valor de un millón doscientos mil dólares estadounidenses, con el fin de instalar una industria de productos balanceados para engorde de animales bovinos”. Asimismo, “denunció” la compra de un inmueble en la capital federal por un valor de ciento veinticinco mil dólares estadounidenses, y adjuntó copias de la documentación que acreditaba ambas adquisiciones.

 

Así, el día 4 de abril de 1992, el Juez Federal de Mendoza resolvió otorgarle la ciudadanía a la señora Habbal en los siguientes términos: “acordar a Raghda [Habbal] [...] la Ciudadanía Argentina por Naturalización. Oportunamente, y previa renuncia jurada a su ciudadanía de origen, hágase entrega a la solicitante del documento respectivo a los fines de su identificación dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 17.671”. En razón de esta decisión, en la misma fecha la señora Habbal recibió su carta de ciudadanía, en la cual se señaló que habría presentado juramento y renunciado a su nacionalidad de origen. 

 

El 11 de mayo de 1992, el Director nacional de Población y Migraciones emitió la Resolución N.° 1088, en la cual declaró “nula de nulidad absoluta” las radicaciones otorgadas a la señora Habbal y sus hijas. En razón de ello, declaró ilegal su presencia en el territorio de Argentina, ordenó su expulsión con destino a su país de origen o procedencia, y previó su detención precautoria.

 

En el presente caso, la CIDH consideró que el Estado Argentino no había violado el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Raghda Habbal y sus hijas.

 

En este sentido, la Corte advirtió que la mujer había tenido a su disposición distintos recursos judiciales para resolver sus reclamos respecto de las violaciones a sus derechos a la nacionalidad y al debido proceso. Dichos recursos fueron efectivos en tanto las autoridades judiciales que los conocieron analizaron y respondieron los alegatos presentados por la señora. 

 

Así, la Cámara Federal de Apelaciones procedió a analizar los alegatos de fondo de la presunta víctima en apelación, denegándolos con fundamento en razonamientos basados en el derecho y la jurisprudencia interna sin que se adviertan omisiones de las que se desprenda un incumplimiento de las obligaciones del Estado establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención. 

 

En este sentido, la Corte reiteró que la efectividad de los recursos no debía ser evaluada en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante. Por lo tanto, no correspondía en este caso analizar alegados errores de derecho de las autoridades judiciales internas que resolvieron dichos recursos, en tanto su razonamiento no resulta manifiestamente arbitrario o irrazonable.

 

El análisis del caso ante la Corte IDH fue realizado en base a dos grandes temáticas: Por un lado, los derechos de circulación y de residencia, al debido proceso, a la nacionalidad, al principio de legalidad, a la igualdad ante la ley, a la libertad personal, y de la niñez, y por el otro el derecho a la protección judicial.

 

De tal forma, la Corte consideró que no existían elementos de prueba que permitiesen acreditar que la Resolución N.° 1088 no había interferido con la posibilidad de la mujer y sus hijas de permanecer en territorio nacional argentino o de ingresar en el mismo, ni les impidió en forma alguna ejercer su libertad personal. Por el contrario, había constancia del ingreso de la mujer, en al menos cuatro ocasiones posteriores a la emisión de la resolución administrativa a la República Argentina entre los años 1994 y 1996, sin que existieran indicios de que su derecho a la libertad de movimiento o su libertad personal fuera restringido por las autoridades migratorias u otra autoridad.

 

Por esta razón, ante la ausencia de pruebas sobre las afectaciones concretas de los derechos de las presuntas víctimas, el Tribunal consideró que la revocación de la Resolución 1088 constituyó una reparación adecuada en relación con las violaciones a la Convención Americana que se produjeron por su emisión.

 

Por unanimidad el Tribunal decidió desestimar la excepción preliminar por la ausencia de participación de las presuntas víctimas en el proceso, así como la excepción preliminar relativa al carácter abstracto, hipotético-conjetural y/o insubsistente de las violaciones a los derechos alegadas, y declaró que el Estado argentino no era responsable por la violación de los derechos a la circulación y residencia, y a las garantías judiciales, en relación con la obligación de respetar los derechos, establecidos en la Convención Americana.

 

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