Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78076-1, “"S. C. R. c/ IOMA s/ Acción de amparo. Recurso”, 13 de septiembre
Llegaron las presentes actuaciones a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, a fin de tomar vista del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la apoderada de la parte demandada ante la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata.
En estos obrados el Sr. J. M., S., por el deterioro cognitivo y motriz de su padre C. R., S. interpuso acción de amparo a fin de ordenar al Instituto de Obra Médico Asistencial IOMA, la cobertura del cien por ciento del servicio integral de internación en la Residencia “Serranía”, con más la totalidad de los gastos que insuma su vida diaria por su condición de discapacitado. Fundó su pretensión en la vulneración por parte de la obra social del derecho a la salud y a la vida.
La demandada recurrió la sentencia condenatoria y entre sus muchos agravios expresó que, tanto en la contestación de demanda como en el recurso de apelación se expuso, más allá de no haber solicitado el afiliado la prestación de geriatría, que la empresa que se pretendía de manera exclusiva brindase tal asistencia no resultaba ser de aquellas con las que el IOMA posee convenio. Descalificó los montos que se facturarían a la obra social y puntualizó que no se podía condicionar a la administración a la cobertura del servicio por una empresa que no se encontraba vinculada con el IOMA, salvo circunstancias especiales las cuales, afirmó, no se presentarían en el caso.
El Procurador General consideró que, en vista del remedio procesal deducido e impuesto del contenido de cada uno de los votos emitidos por los camaristas que integran el cuerpo colegiado interviniente, se encontraba en condiciones de sostener que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar.
Opinó que la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la mayoría de la Alzada.
El embate contra el decisorio lo encuentro insuficiente por no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho y entendió que la sentencia, en su motivación, poseía la conexión lógica relativa a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas acompañadas.
Asimismo, expresó que el impugnante no logra acreditar el absurdo que denuncia, su crítica se agota en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa.
Recordó que era doctrina del Tribunal que no cualquier error o apreciación opinable, discutible u objetable, como la posibilidad de otras interpretaciones alcanzaban para configurarlo, sino que era necesario un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debía ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invocaba.
Subrayó que el Tribunal de Justicia de la Nación expresaba que la preservación de la salud integraba el derecho a la vida, circunstancia que generaba una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante la realización de acciones positivas.
De tal manera, reafirmó que la sentencia de la Cámara de Apelación, con razonabilidad, extrajo de los antecedentes los fundamentos a los fines de garantizar los derechos esenciales a la salud y su íntima relación con el derecho a la vida, la protección de la familia, la atención preferida a la “discapacidad” y a la “tercera edad” aquí comprometidos y de privilegiada atención por la Constitución Provincia.
Finalmente, resaltó la necesidad de otorgar mayor celeridad y diligencia a aquellos procesos en donde se encuentran en juego derechos de personas de edad avanzada, puesto que las consecuencias de la demora injustificada en procesos que involucren a estos grupos de riesgo, podrían ser irreparables.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78076-1, “"S. C. R. c/ IOMA s/ Acción de amparo. Recurso”, 13 de septiembre
Llegaron las presentes actuaciones a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, a fin de tomar vista del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la apoderada de la parte demandada ante la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata.
En estos obrados el Sr. J. M., S., por el deterioro cognitivo y motriz de su padre C. R., S. interpuso acción de amparo a fin de ordenar al Instituto de Obra Médico Asistencial IOMA, la cobertura del cien por ciento del servicio integral de internación en la Residencia “Serranía”, con más la totalidad de los gastos que insuma su vida diaria por su condición de discapacitado. Fundó su pretensión en la vulneración por parte de la obra social del derecho a la salud y a la vida.
La demandada recurrió la sentencia condenatoria y entre sus muchos agravios expresó que, tanto en la contestación de demanda como en el recurso de apelación se expuso, más allá de no haber solicitado el afiliado la prestación de geriatría, que la empresa que se pretendía de manera exclusiva brindase tal asistencia no resultaba ser de aquellas con las que el IOMA posee convenio. Descalificó los montos que se facturarían a la obra social y puntualizó que no se podía condicionar a la administración a la cobertura del servicio por una empresa que no se encontraba vinculada con el IOMA, salvo circunstancias especiales las cuales, afirmó, no se presentarían en el caso.
El Procurador General consideró que, en vista del remedio procesal deducido e impuesto del contenido de cada uno de los votos emitidos por los camaristas que integran el cuerpo colegiado interviniente, se encontraba en condiciones de sostener que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar.
Opinó que la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la mayoría de la Alzada.
El embate contra el decisorio lo encuentro insuficiente por no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho y entendió que la sentencia, en su motivación, poseía la conexión lógica relativa a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas acompañadas.
Asimismo, expresó que el impugnante no logra acreditar el absurdo que denuncia, su crítica se agota en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa.
Recordó que era doctrina del Tribunal que no cualquier error o apreciación opinable, discutible u objetable, como la posibilidad de otras interpretaciones alcanzaban para configurarlo, sino que era necesario un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debía ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invocaba.
Subrayó que el Tribunal de Justicia de la Nación expresaba que la preservación de la salud integraba el derecho a la vida, circunstancia que generaba una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante la realización de acciones positivas.
De tal manera, reafirmó que la sentencia de la Cámara de Apelación, con razonabilidad, extrajo de los antecedentes los fundamentos a los fines de garantizar los derechos esenciales a la salud y su íntima relación con el derecho a la vida, la protección de la familia, la atención preferida a la “discapacidad” y a la “tercera edad” aquí comprometidos y de privilegiada atención por la Constitución Provincia.
Finalmente, resaltó la necesidad de otorgar mayor celeridad y diligencia a aquellos procesos en donde se encuentran en juego derechos de personas de edad avanzada, puesto que las consecuencias de la demora injustificada en procesos que involucren a estos grupos de riesgo, podrían ser irreparables.
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