Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 064770/2017/1/RH001, “Ansonnaud, Ricardo Sixto c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, 4 de octubre de 2022
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -por mayoría- hizo lugar al recurso interpuesto por el Fisco Nacional y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en la que se había declarado la nulidad parcial de las resoluciones de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Tucumán de la Dirección General Impositiva (AFIP), en cuanto determinaron de oficio el impuesto a las ganancias y el impuesto sobre los bienes personales de la actora en el período fiscal 2002.
En consecuencia, resolvió que el accionar de los funcionarios al momento de la inspección y fiscalización de tributos, como así también las resoluciones dictadas, eran legítimas.
Para así decidir, el a quo entendió que la nulidad declarada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán únicamente había tenido efectos respecto de la instrucción penal respectiva y no había hecho cosa juzgada en lo concerniente a las potestades de fiscalización y determinación de oficio que le asistían al Fisco.
Al respecto, precisó que tal pronunciamiento únicamente vedó al organismo fiscal la posibilidad de que prosperara su denuncia por la presunta comisión del delito de evasión en el impuesto a las ganancias y en el impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2002; pero ello no impedía que las resoluciones fueran analizadas desde una óptica estrictamente tributaria.
Respecto del fondo del asunto, sostuvo que, a partir de la notificación del inicio de la fiscalización -realizada por el jefe de División Fiscalización Externa de la Dirección Regional Tucumán de acuerdo a lo exigido en la instrucción general 136/98- el contribuyente tuvo conocimiento de que se encontraba bajo fiscalización tributaria y, en particular, que se lo inspeccionaba por las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2000, 2001 Y 2002.
Al ser ello así, afirmó que no se había afectado su derecho de defensa y, por lo tanto, no correspondía declarar la nulidad del procedimiento desarrollado por la AFIP. Como consecuencia de lo anterior, dedujo también que no debía declararse la nulidad de las resoluciones con base en que el período fiscal 2002 no había sido incluido en la orden de intervención, tal como había entendido previamente el Tribunal Fiscal.
Disconforme con esa decisión, la actora contribuyente presentó recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la presente queja. Allí planteó que la sentencia era arbitraria porque declaró válidos los mismos actos administrativos que otro tribunal había declarado previamente nulos y sin valor en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De tal forma, sostuvo que esta decisión se contradecía con un fallo anterior firme de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, en el ámbito penal, había determinado la invalidez de las resoluciones del órgano fiscal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, hizo lugar al recurso y revocó la sentencia pues entendió que el fallo cuestionado afectó el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, de jerarquía constitucional, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme con fundamento en el derecho de propiedad y defensa en juicio.
En su sentencia, la Corte compartió los términos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, pero añadió en forma expresa que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en su pronunciamiento había desconocido que para establecer los límites de la cosa juzgada que emanaba del fallo que se dictaba en un proceso determinado había de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquel, si bien a tales fines no podía prescindirse de sus fundamentos y motivaciones, y muy frecuentemente era imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituía una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva no era sino la conclusión final y accesoria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación.
Sostuvo que la cosa juzgada configuraba uno de los pilares sobre los que se asentaba la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no podía ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ello atacaba las bases mismas del sistema procesal y afectaba la garantía del debido proceso, cuyo respeto era uno de los cimientos del imperio del derecho.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 064770/2017/1/RH001, “Ansonnaud, Ricardo Sixto c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, 4 de octubre de 2022
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -por mayoría- hizo lugar al recurso interpuesto por el Fisco Nacional y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en la que se había declarado la nulidad parcial de las resoluciones de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Tucumán de la Dirección General Impositiva (AFIP), en cuanto determinaron de oficio el impuesto a las ganancias y el impuesto sobre los bienes personales de la actora en el período fiscal 2002.
En consecuencia, resolvió que el accionar de los funcionarios al momento de la inspección y fiscalización de tributos, como así también las resoluciones dictadas, eran legítimas.
Para así decidir, el a quo entendió que la nulidad declarada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán únicamente había tenido efectos respecto de la instrucción penal respectiva y no había hecho cosa juzgada en lo concerniente a las potestades de fiscalización y determinación de oficio que le asistían al Fisco.
Al respecto, precisó que tal pronunciamiento únicamente vedó al organismo fiscal la posibilidad de que prosperara su denuncia por la presunta comisión del delito de evasión en el impuesto a las ganancias y en el impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2002; pero ello no impedía que las resoluciones fueran analizadas desde una óptica estrictamente tributaria.
Respecto del fondo del asunto, sostuvo que, a partir de la notificación del inicio de la fiscalización -realizada por el jefe de División Fiscalización Externa de la Dirección Regional Tucumán de acuerdo a lo exigido en la instrucción general 136/98- el contribuyente tuvo conocimiento de que se encontraba bajo fiscalización tributaria y, en particular, que se lo inspeccionaba por las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2000, 2001 Y 2002.
Al ser ello así, afirmó que no se había afectado su derecho de defensa y, por lo tanto, no correspondía declarar la nulidad del procedimiento desarrollado por la AFIP. Como consecuencia de lo anterior, dedujo también que no debía declararse la nulidad de las resoluciones con base en que el período fiscal 2002 no había sido incluido en la orden de intervención, tal como había entendido previamente el Tribunal Fiscal.
Disconforme con esa decisión, la actora contribuyente presentó recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la presente queja. Allí planteó que la sentencia era arbitraria porque declaró válidos los mismos actos administrativos que otro tribunal había declarado previamente nulos y sin valor en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De tal forma, sostuvo que esta decisión se contradecía con un fallo anterior firme de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, en el ámbito penal, había determinado la invalidez de las resoluciones del órgano fiscal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, hizo lugar al recurso y revocó la sentencia pues entendió que el fallo cuestionado afectó el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, de jerarquía constitucional, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme con fundamento en el derecho de propiedad y defensa en juicio.
En su sentencia, la Corte compartió los términos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, pero añadió en forma expresa que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en su pronunciamiento había desconocido que para establecer los límites de la cosa juzgada que emanaba del fallo que se dictaba en un proceso determinado había de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquel, si bien a tales fines no podía prescindirse de sus fundamentos y motivaciones, y muy frecuentemente era imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituía una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva no era sino la conclusión final y accesoria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación.
Sostuvo que la cosa juzgada configuraba uno de los pilares sobre los que se asentaba la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no podía ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ello atacaba las bases mismas del sistema procesal y afectaba la garantía del debido proceso, cuyo respeto era uno de los cimientos del imperio del derecho.
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