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Octubre 14, 2022

Recurso de Casación. Interposición de manera directa e indirecta. Unificación de Penas. Fuero Especial Juvenil. Menores. Mayores. Admisibilidad y Procedencia. Equiparación de las vías recursivas de jóvenes y adultos.

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte N.° 113.145, “L., G. R. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal”, 22 de septiembre

El Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.° del Departamento Judicial San Martín resolvió no hacer lugar a la unificación de penas solicitada por el Sr. Agente Fiscal con relación a pronunciamientos del fuero especial juvenil y del fuero de mayores.

 

Recibidas las actuaciones por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de dicha demarcación, la Sala I,  en virtud de considerar que el auto recurrido era una sentencia definitiva que versaba sobre materia criminal, resolvió devolver los actuados al a quo, a fin de que se readecuase la presentación para su interposición por la vía del recurso de casación.

 

Para así decidir, el a quo sostuvo en primer lugar que la Ley N.° 13.634 -texto ordenado según Ley N.° 14.765- había ampliado la competencia de esa alzada para intervenir en causas del fuero especial; en el mismo sentido expresó que entre los fundamentos de dicha norma surgía la finalidad de equiparar las vías recursivas de adultos y jóvenes.

 

Por otra parte afirmó que el Superior provincial había clarificado la cuestión al sostener que “…el recurso de casación procede contra sentencias definitivas en materia criminal, ya sean dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Juvenil…, por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil…” y concluyó afirmando que el cuestionamiento de todo pronunciamiento que se dictase con motivo de un pedido de unificación de penas, en tanto constituía sentencia definitiva, debería efectuarse y resolverse por ante el Tribunal de Casación Penal.

 

Como consecuencia de lo así resuelto, el agente fiscal presentó el recurso de casación que fue declarado admisible. 

 

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal de Casación Penal (Sala II) con voto del Dr. Fernando Luis María Mancini Hebeca y adhesión de la Dra. María Florencia Budiño, resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido por el Agente Fiscal, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y reenviar las actuaciones al juez de menores a fin de que decida sobre la petición formulada por la Fiscalía.

 

En primer lugar, el tribunal casatorio expresó que el recurso había sido mal concedido en tanto no se habían aplicado debidamente los criterios de admisibilidad específicos del recurso de casación, ello así en tanto la causa no había transitado por el órgano habilitado por ley como instancia previa a la intervención de esta Casación para los supuestos de autos interlocutorios y especificó que no toda decisión que se adoptase en el ámbito de un proceso de unificación resultaba directamente recurrible por ante la Casación, en cambio era necesario previamente determinar cuándo era viable la interposición directa y cuándo debería ser indirecta, así que no debía confundirse al "proceso unificador" con su producto, esto es, la resolución que en el mismo se dictase.

 

Puntualizó que, si una resolución disponía la unificación, tal pronunciamiento -que es sentencia definitiva- debía ser revisado de manera directa por la Casación, del mismo modo que lo sería cualquiera de las sentencias que lo componen, pero si la resolución dictada en el marco de un proceso unificador, como se daba en el caso, importaba un rechazo de la pretensión unificadora de cualquiera de las partes, esa resolución no contaba con la nota de definitividad ni resultaba equiparable a una sentencia definitiva sino que, por el contrario, era un auto interlocutorio no definitivo que, por ello, debía transitar y agotar los carriles recursivos intradepartamentales, y sólo resultaría revisable por ante la Casación en la medida en que el supuesto resuelto por la Cámara quedase atrapado por las previsiones del artículo 450, 2do párrafo, del CPP.

 

En relación a la legitimación objetiva para recurrir, el tribunal señaló que las normas de los artículos 450 y 482 del CPP, en su análisis sistemático y conjunto, permitían concluir, a los fines de la interposición del recurso de casación de manera directa, que son sentencias definitivas las que terminan la causa en materia criminal y que resultan producto de un juicio oral, abreviado, directísimo o de jurado popular. Ello no concluye el universo de resoluciones judiciales recurribles mediante recurso de casación, sino que sólo delimitaba las que eran recurribles de manera directa. 

 

Distinguió que, por fuera de esas resoluciones, se encontraban las que, por sus efectos, resultaban equiparables a sentencia definitiva cuyo trámite recursivo estaba previsto por el segundo párrafo del artículo 450 del CPP y reclamaba, para su acceso al control casatorio, la previa intervención de la cámara penal del departamento de que se tratase.

 

Explicó, respecto al proceso de unificación, que no todas las decisiones en materia unificatoria eran pasibles de recurribilidad directa y sustentó que, en los procesos de unificación, ya de penas ya de sentencias, a los fines de determinar su definitividad, deberá estarse al contenido de la respuesta jurisdiccional a la petición unificatoria.

 

Sin embargo, respecto a la procedencia del recurso, el tribunal observó que en el caso el recurrente había obrado por ante el órgano de primera instancia de conformidad con lo expresado en los párrafos precedentes al presentar la apelación prevista por la norma del artículo 439 del CPP y el yerro se verificaba en la actuación del Superior de dicho Departamento Judicial al devolver la presentación para modificar su cauce procesal, circunstancia que merecería su anulación y el consecuente reenvío para su tratamiento, no obstante, en atención a que esta Alzada posee un criterio consolidado sobre el punto que se ventila, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional, se ingresaba en el fondo de la cuestión.

 

Finalmente, precisó que no existía previsión legislativa que impidiera unificar las distintas sanciones recaídas sobre un mismo sujeto, siendo que la aplicación de pena llevada a cabo ante el fuero penal juvenil (art. 4 de la ley 22.278), daba cuerpo a una sanción legal que no presentaba diferencias en su naturaleza según se aplicase a menores punibles o a personas mayores de edad. 

 

Apuntó que el sistema del art. 58 del C.P. tenía como finalidad, además de asegurar las reglas del concurso material, garantizar la unidad penal en todo el territorio evitando que un condenado múltiple por distintos organismos jurisdiccionales en épocas sucesivas quede sometido a un régimen punitivo plural.

 

En consecuencia, ante la procedencia del planteo recursivo, el Tribunal de casación Penal hizo lugar al recurso articulado, dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido con reenvío al juez de menores a fin de que decidiera sobre la petición formulada por la Fiscalía conforme los lineamientos expresados, sin costas.

 

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Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte N.° 113.145, “L., G. R. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal”, 22 de septiembre

El Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.° del Departamento Judicial San Martín resolvió no hacer lugar a la unificación de penas solicitada por el Sr. Agente Fiscal con relación a pronunciamientos del fuero especial juvenil y del fuero de mayores.

 

Recibidas las actuaciones por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de dicha demarcación, la Sala I,  en virtud de considerar que el auto recurrido era una sentencia definitiva que versaba sobre materia criminal, resolvió devolver los actuados al a quo, a fin de que se readecuase la presentación para su interposición por la vía del recurso de casación.

 

Para así decidir, el a quo sostuvo en primer lugar que la Ley N.° 13.634 -texto ordenado según Ley N.° 14.765- había ampliado la competencia de esa alzada para intervenir en causas del fuero especial; en el mismo sentido expresó que entre los fundamentos de dicha norma surgía la finalidad de equiparar las vías recursivas de adultos y jóvenes.

 

Por otra parte afirmó que el Superior provincial había clarificado la cuestión al sostener que “…el recurso de casación procede contra sentencias definitivas en materia criminal, ya sean dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Juvenil…, por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil…” y concluyó afirmando que el cuestionamiento de todo pronunciamiento que se dictase con motivo de un pedido de unificación de penas, en tanto constituía sentencia definitiva, debería efectuarse y resolverse por ante el Tribunal de Casación Penal.

 

Como consecuencia de lo así resuelto, el agente fiscal presentó el recurso de casación que fue declarado admisible. 

 

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal de Casación Penal (Sala II) con voto del Dr. Fernando Luis María Mancini Hebeca y adhesión de la Dra. María Florencia Budiño, resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido por el Agente Fiscal, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y reenviar las actuaciones al juez de menores a fin de que decida sobre la petición formulada por la Fiscalía.

 

En primer lugar, el tribunal casatorio expresó que el recurso había sido mal concedido en tanto no se habían aplicado debidamente los criterios de admisibilidad específicos del recurso de casación, ello así en tanto la causa no había transitado por el órgano habilitado por ley como instancia previa a la intervención de esta Casación para los supuestos de autos interlocutorios y especificó que no toda decisión que se adoptase en el ámbito de un proceso de unificación resultaba directamente recurrible por ante la Casación, en cambio era necesario previamente determinar cuándo era viable la interposición directa y cuándo debería ser indirecta, así que no debía confundirse al "proceso unificador" con su producto, esto es, la resolución que en el mismo se dictase.

 

Puntualizó que, si una resolución disponía la unificación, tal pronunciamiento -que es sentencia definitiva- debía ser revisado de manera directa por la Casación, del mismo modo que lo sería cualquiera de las sentencias que lo componen, pero si la resolución dictada en el marco de un proceso unificador, como se daba en el caso, importaba un rechazo de la pretensión unificadora de cualquiera de las partes, esa resolución no contaba con la nota de definitividad ni resultaba equiparable a una sentencia definitiva sino que, por el contrario, era un auto interlocutorio no definitivo que, por ello, debía transitar y agotar los carriles recursivos intradepartamentales, y sólo resultaría revisable por ante la Casación en la medida en que el supuesto resuelto por la Cámara quedase atrapado por las previsiones del artículo 450, 2do párrafo, del CPP.

 

En relación a la legitimación objetiva para recurrir, el tribunal señaló que las normas de los artículos 450 y 482 del CPP, en su análisis sistemático y conjunto, permitían concluir, a los fines de la interposición del recurso de casación de manera directa, que son sentencias definitivas las que terminan la causa en materia criminal y que resultan producto de un juicio oral, abreviado, directísimo o de jurado popular. Ello no concluye el universo de resoluciones judiciales recurribles mediante recurso de casación, sino que sólo delimitaba las que eran recurribles de manera directa. 

 

Distinguió que, por fuera de esas resoluciones, se encontraban las que, por sus efectos, resultaban equiparables a sentencia definitiva cuyo trámite recursivo estaba previsto por el segundo párrafo del artículo 450 del CPP y reclamaba, para su acceso al control casatorio, la previa intervención de la cámara penal del departamento de que se tratase.

 

Explicó, respecto al proceso de unificación, que no todas las decisiones en materia unificatoria eran pasibles de recurribilidad directa y sustentó que, en los procesos de unificación, ya de penas ya de sentencias, a los fines de determinar su definitividad, deberá estarse al contenido de la respuesta jurisdiccional a la petición unificatoria.

 

Sin embargo, respecto a la procedencia del recurso, el tribunal observó que en el caso el recurrente había obrado por ante el órgano de primera instancia de conformidad con lo expresado en los párrafos precedentes al presentar la apelación prevista por la norma del artículo 439 del CPP y el yerro se verificaba en la actuación del Superior de dicho Departamento Judicial al devolver la presentación para modificar su cauce procesal, circunstancia que merecería su anulación y el consecuente reenvío para su tratamiento, no obstante, en atención a que esta Alzada posee un criterio consolidado sobre el punto que se ventila, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional, se ingresaba en el fondo de la cuestión.

 

Finalmente, precisó que no existía previsión legislativa que impidiera unificar las distintas sanciones recaídas sobre un mismo sujeto, siendo que la aplicación de pena llevada a cabo ante el fuero penal juvenil (art. 4 de la ley 22.278), daba cuerpo a una sanción legal que no presentaba diferencias en su naturaleza según se aplicase a menores punibles o a personas mayores de edad. 

 

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