Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II de La Plata, Expte N.° 130940, “S. S. N. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción preventiva / Daños”, 9 de septiembre de 2022
En el presente caso, la accionante pretendía que, mientras se tramitaba el proceso que procuraba que se desconociera el crédito que fuera otorgado por la entidad bancaria a su nombre, se dictase una medida cautelar innovativa a los efectos de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires suspendiera el cobro de las cuotas derivadas de aquél.
La apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires presentó recurso de apelación contra el decisorio de la jueza de grado del Juzgado en lo Civil y Comercial N.° 5 con asiento en La Plata, respecto de la medida cautelar innovativa -y sus consecuentes prórrogas- contra la entidad bancaria demandada, a la cual ordenó el cese de los descuentos realizados en la cuenta sueldo de la actora, originados en un préstamo personal, ello bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Fiscalía en Turno, ante la eventual y posible comisión de delito.
Dicha medida fue otorgada con una vigencia de 90 días corridos desde su dictado y las subsiguientes prórrogas lo fueron por el mismo plazo, encontrándose vigente al día de la fecha del presente.
Reclamó la recurrente que la resolución apelada desoía la propia responsabilidad de la actora y la trasladaba al demandado, al decir que había sido negligente y no atendió a las normativas de seguridad. Por otra parte, se agravió la recurrente en cuanto a la naturaleza de la medida cautelar decretada. Alegó que, al ser la misma anticipativa de tutela debió haberse extremado los requisitos para su concesión, los cuales no se encontraban cumplidos.
Además, consideró que por las consecuencias patrimoniales disvaliosas que había generado su dictado a la accionada, debió haberse sustanciado previamente la presente pretensión a fin de contar la jueza con mayores elementos de prueba. Por último, manifestó que la demandada había ajustado su proceder, y en particular sus sistemas, a las exigencias y normativas del Banco Central de la República Argentina.
La Cámara de Apelación rechazó los recursos interpuestos y confirmó los decisorios apelados, determinando que la medida cautelar innovativa y sus prórrogas se encontraban ajustadas a derecho, imponiendo las costas a la vencida.
Respecto a los argumentos de la parte recurrente tendientes a demostrar que la torpeza de la actora interrumpió el nexo causal y eximió de responsabilidad al banco, el tribunal consideró que tal circunstancia hacía a la cuestión de fondo y debería ser materia de prueba y decisión en la etapa procesal oportuna, previa contestación de la demanda, por lo tanto, no correspondía aquí su tratamiento.
En relación al análisis de la medida dictada por la jueza de grado, los jueces señalaron que no se advertía que el decisorio cuestionado resultase arbitrario o irrazonable y/o que careciera de fundamentación fáctica y jurídica, tal como refería el recurrente, toda vez que, además de hacer alusión a las circunstancias fácticas de la causa y valorar las pruebas acompañadas que acreditaban el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la medida dictada, se habían mencionado las normas y la jurisprudencia que la fundaban, motivo por el cual entendieron que no merecía favorable acogida la crítica de la demandada, en cuanto indicaba que se habían afectado sus derechos constitucionales al desconocerse los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida.
Por otra parte, el tribunal consideró que se encontraban configurados los presupuestos para canalizar la pretensión por la vía de la tutela anticipada en virtud de la pretensión de la actora, ya que era fácil advertir la estrecha vinculación entre la naturaleza de la medida y el fin que perseguía, en virtud de que la única forma de evitar el daño patrimonial que se produciría al descontarse mensualmente las sumas del crédito cuestionado de la cuenta de la actora era mediante la orden de su suspensión; resultado que solo podía asegurarse mediante una cautelar de este tipo (art. 230 inc. 3 del C.P.C.C.).
En cuanto a la verosimilitud del derecho pretendido, el tribunal recordó que no se exigía de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, es decir, que debía entenderse la verosimilitud del derecho invocado como la posibilidad de que éste existiera y no como una incontestable realidad que sólo se lograría al agotarse el trámite.
En función de ello, con los elementos probatorios mencionados en la causa, consideraron que existían probabilidades ciertas de que la actora hubiera sido víctima de una estafa y de que el banco no había extremado las medidas de seguridad tendientes a evitarlo.
Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II de La Plata, Expte N.° 130940, “S. S. N. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción preventiva / Daños”, 9 de septiembre de 2022
En el presente caso, la accionante pretendía que, mientras se tramitaba el proceso que procuraba que se desconociera el crédito que fuera otorgado por la entidad bancaria a su nombre, se dictase una medida cautelar innovativa a los efectos de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires suspendiera el cobro de las cuotas derivadas de aquél.
La apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires presentó recurso de apelación contra el decisorio de la jueza de grado del Juzgado en lo Civil y Comercial N.° 5 con asiento en La Plata, respecto de la medida cautelar innovativa -y sus consecuentes prórrogas- contra la entidad bancaria demandada, a la cual ordenó el cese de los descuentos realizados en la cuenta sueldo de la actora, originados en un préstamo personal, ello bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Fiscalía en Turno, ante la eventual y posible comisión de delito.
Dicha medida fue otorgada con una vigencia de 90 días corridos desde su dictado y las subsiguientes prórrogas lo fueron por el mismo plazo, encontrándose vigente al día de la fecha del presente.
Reclamó la recurrente que la resolución apelada desoía la propia responsabilidad de la actora y la trasladaba al demandado, al decir que había sido negligente y no atendió a las normativas de seguridad. Por otra parte, se agravió la recurrente en cuanto a la naturaleza de la medida cautelar decretada. Alegó que, al ser la misma anticipativa de tutela debió haberse extremado los requisitos para su concesión, los cuales no se encontraban cumplidos.
Además, consideró que por las consecuencias patrimoniales disvaliosas que había generado su dictado a la accionada, debió haberse sustanciado previamente la presente pretensión a fin de contar la jueza con mayores elementos de prueba. Por último, manifestó que la demandada había ajustado su proceder, y en particular sus sistemas, a las exigencias y normativas del Banco Central de la República Argentina.
La Cámara de Apelación rechazó los recursos interpuestos y confirmó los decisorios apelados, determinando que la medida cautelar innovativa y sus prórrogas se encontraban ajustadas a derecho, imponiendo las costas a la vencida.
Respecto a los argumentos de la parte recurrente tendientes a demostrar que la torpeza de la actora interrumpió el nexo causal y eximió de responsabilidad al banco, el tribunal consideró que tal circunstancia hacía a la cuestión de fondo y debería ser materia de prueba y decisión en la etapa procesal oportuna, previa contestación de la demanda, por lo tanto, no correspondía aquí su tratamiento.
En relación al análisis de la medida dictada por la jueza de grado, los jueces señalaron que no se advertía que el decisorio cuestionado resultase arbitrario o irrazonable y/o que careciera de fundamentación fáctica y jurídica, tal como refería el recurrente, toda vez que, además de hacer alusión a las circunstancias fácticas de la causa y valorar las pruebas acompañadas que acreditaban el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la medida dictada, se habían mencionado las normas y la jurisprudencia que la fundaban, motivo por el cual entendieron que no merecía favorable acogida la crítica de la demandada, en cuanto indicaba que se habían afectado sus derechos constitucionales al desconocerse los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida.
Por otra parte, el tribunal consideró que se encontraban configurados los presupuestos para canalizar la pretensión por la vía de la tutela anticipada en virtud de la pretensión de la actora, ya que era fácil advertir la estrecha vinculación entre la naturaleza de la medida y el fin que perseguía, en virtud de que la única forma de evitar el daño patrimonial que se produciría al descontarse mensualmente las sumas del crédito cuestionado de la cuenta de la actora era mediante la orden de su suspensión; resultado que solo podía asegurarse mediante una cautelar de este tipo (art. 230 inc. 3 del C.P.C.C.).
En cuanto a la verosimilitud del derecho pretendido, el tribunal recordó que no se exigía de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, es decir, que debía entenderse la verosimilitud del derecho invocado como la posibilidad de que éste existiera y no como una incontestable realidad que sólo se lograría al agotarse el trámite.
En función de ello, con los elementos probatorios mencionados en la causa, consideraron que existían probabilidades ciertas de que la actora hubiera sido víctima de una estafa y de que el banco no había extremado las medidas de seguridad tendientes a evitarlo.
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