Dictamen del Procurador General, Expte. N.° L 128.770-1 “D. L., J. C. c/ AES Argentina Generación S.A. s/ Diferencia Indemnización”, 22 de septiembre de 2022
La actora interpuso recurso extraordinario de nulidad contra el decisorio del Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás, por medio del cual, si bien se hizo parcialmente lugar a la demanda contra AES Argentina Generación S.A., reconociendo a su favor las diferencias indemnizatorias derivadas del despido directo del que fue objeto y, en consecuencia, se condenó a la empresa a abonar sumas dinerarias en concepto de sueldo anual complementario, se desestimó el reclamo en relación al progreso de las diferencias peticionadas por los rubros días compensatorios, vacaciones no gozadas y abonadas, incidencia de la integración de aportes y contribuciones a la prepaga, entre otros conceptos.
Una vez concedido el recurso interpuesto contra el decisorio del Tribunal de origen, el Procurador General, en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, estimó pertinente que la Suprema Corte de Justicia de la provincia hiciera lugar parcialmente al recurso extraordinario de nulidad.
El Procurador consideró que no asistía razón a la recurrente en cuanto al agravio que guardaba relación con el quebrantamiento del artículo 171 de la Constitución provincial, dado que el pronunciamiento atacado poseía fundamento en expresas disposiciones legales. Por consiguiente, entendió que no correspondía examinar la incorrección, el desacierto o la deficiencia de la fundamentación del decisorio, pretendido por la recurrente, pues tales aspectos, resultaban ajenos al acotado marco de actuación del recurso extraordinario de nulidad y propios del de inaplicabilidad de ley.
No obstante lo anterior, el Procurador General expresó que correspondía declarar parcialmente la nulidad del pronunciamiento en cuanto se observaba la omisión del sentenciante en torno al examen de procedencia o improcedencia de los intereses reclamados por el supuesto pago tardío del ajuste de indemnización por antigüedad abonado por la demandada, los cuales habían sido oportunamente reclamados en la demanda y reiterados en su posterior ampliación, integrando dichos reclamos la estructura de la litis.
En tal sentido, consideró que el tópico en cuestión formó parte del objeto de la pretensión de la actora y, como tal, revestía carácter esencial, y que al no haber sido tratado por parte del colegiado de origen, por descuido e inadvertencia mediantes, se configuró el supuesto de incongruencia por preterición contemplado en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia.
En mérito de lo expuesto, concluyó que el pronunciamiento en crisis debía ser parcialmente anulado pues, la omisión incurrida respecto de la referida pretensión no guardaba gravitación sobre las restantes impetradas, por lo que declarar la nulidad de todos los fragmentos de la sentencia resultaría innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia.
Por las razones expuestas, el Procurador General estimó que la Suprema Corte de Justicia debería hacer lugar, con el alcance parcial señalado, al recurso extraordinario de nulidad examinado.
Dictamen del Procurador General, Expte. N.° L 128.770-1 “D. L., J. C. c/ AES Argentina Generación S.A. s/ Diferencia Indemnización”, 22 de septiembre de 2022
La actora interpuso recurso extraordinario de nulidad contra el decisorio del Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás, por medio del cual, si bien se hizo parcialmente lugar a la demanda contra AES Argentina Generación S.A., reconociendo a su favor las diferencias indemnizatorias derivadas del despido directo del que fue objeto y, en consecuencia, se condenó a la empresa a abonar sumas dinerarias en concepto de sueldo anual complementario, se desestimó el reclamo en relación al progreso de las diferencias peticionadas por los rubros días compensatorios, vacaciones no gozadas y abonadas, incidencia de la integración de aportes y contribuciones a la prepaga, entre otros conceptos.
Una vez concedido el recurso interpuesto contra el decisorio del Tribunal de origen, el Procurador General, en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, estimó pertinente que la Suprema Corte de Justicia de la provincia hiciera lugar parcialmente al recurso extraordinario de nulidad.
El Procurador consideró que no asistía razón a la recurrente en cuanto al agravio que guardaba relación con el quebrantamiento del artículo 171 de la Constitución provincial, dado que el pronunciamiento atacado poseía fundamento en expresas disposiciones legales. Por consiguiente, entendió que no correspondía examinar la incorrección, el desacierto o la deficiencia de la fundamentación del decisorio, pretendido por la recurrente, pues tales aspectos, resultaban ajenos al acotado marco de actuación del recurso extraordinario de nulidad y propios del de inaplicabilidad de ley.
No obstante lo anterior, el Procurador General expresó que correspondía declarar parcialmente la nulidad del pronunciamiento en cuanto se observaba la omisión del sentenciante en torno al examen de procedencia o improcedencia de los intereses reclamados por el supuesto pago tardío del ajuste de indemnización por antigüedad abonado por la demandada, los cuales habían sido oportunamente reclamados en la demanda y reiterados en su posterior ampliación, integrando dichos reclamos la estructura de la litis.
En tal sentido, consideró que el tópico en cuestión formó parte del objeto de la pretensión de la actora y, como tal, revestía carácter esencial, y que al no haber sido tratado por parte del colegiado de origen, por descuido e inadvertencia mediantes, se configuró el supuesto de incongruencia por preterición contemplado en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia.
En mérito de lo expuesto, concluyó que el pronunciamiento en crisis debía ser parcialmente anulado pues, la omisión incurrida respecto de la referida pretensión no guardaba gravitación sobre las restantes impetradas, por lo que declarar la nulidad de todos los fragmentos de la sentencia resultaría innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia.
Por las razones expuestas, el Procurador General estimó que la Suprema Corte de Justicia debería hacer lugar, con el alcance parcial señalado, al recurso extraordinario de nulidad examinado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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