Tribunal en lo Criminal N.º 4 de La Plata, Expte. N.° 6612 “E. A. G., s/ Abuso sexual con acceso carnal”, 13 de octubre de 2022
En su sentencia, el Tribunal en lo Criminal N.° 4 condenó al imputado a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, en los términos del artículo 119 tercer párrafo del CP, constituyendo también un hecho de violencia contra la mujer previsto por la Ley N.° 26.485 (artículo 5), con cuyos parámetros de amplitud probatoria ha sido resuelta y analizada en la primera cuestión del veredicto, como así también los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (con jerarquía constitucional) e impuso, a la luz del artículo 371 in fine del rito en relación a los arts. 146, 148 -segundo párrafo inciso 1- 163 -inciso 1- del mismo cuerpo legal, como medida de coerción su arresto domiciliario con monitoreo electrónico.
En relación a los hechos, de acuerdo a las constancias de la causa, quedó debida y legalmente acreditado que el día 19 de diciembre de 2021, en horas de la mañana, una persona del sexo masculino abusó sexualmente de la víctima de autos forzándola, para luego accederla, pese a la negativa de ésta.
De tal manera, la magistrada coincidió con la calificación legal propuesta por la Fiscalía, y consideró que no debía perderse de vista la naturaleza delictual de las conductas que daba cuenta el tipo legal previsto por la acusación y el bien jurídico tutelado por la norma, que no era otro que la libertad sexual, siendo uno de los medios comisivos el que radicaba en el aprovechamiento por parte del autor de toda situación en la que la víctima, por cualquier causa, no hubiera podido consentir libremente la acción.
En ese sentido, subrayó que las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, donde, al enunciar una serie de principios referidos a la prueba en casos de violencia sexual (Regla 70), indicaban que: “El consentimiento de la víctima no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad de dar un consentimiento voluntario y libre”; y que: "La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la misma”.
La magistrada reforzó la idea de que la vida privada de una mujer no puede erigirse como fundamento para cuestionar la veracidad de su posición como víctima al denunciar delitos contra la integridad sexual, pues ello resulta intolerable en el Estado de Derecho respetuoso de la autonomía moral de las personas y en razón del principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Relacionó lo previamente afirmado con la conformidad al texto vigente (Ley N.° 25.087) en donde se había suprimido la atención en la resistencia de la víctima y se la había colocado en la libertad de consentimiento, lo que implicó un cambio de paradigma desde que el bien jurídico protegido resulta ser la libertad sexual de las personas, y -de este modo- se consideran las acciones de significación sexual que suponen una limitación a la capacidad de decisión (autodeterminación) que en el plano sexual se les reconoce en el ordenamiento jurídico a las personas mayores de 13 años de edad.
Afirmó que el consentimiento sexual frente a terceros no se presume “per se”, pues está relacionado con el libre ejercicio de un derecho individual dentro de determinados contextos de interacción, al tiempo que entendió que sostener que por mediar una previa relación íntima podría inferirse que la mujer consentía ser accedida carnalmente, constituía un prejuicio de género que daba por sentada la inferioridad o subordinación de la mujer.
Recordó que, recientemente, nuestro Máximo Tribunal provincial sostuvo que: “El juzgar con esa perspectiva propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género.” (SCBA P. 133.042, sentencia del 14 de junio del 2021).
Subrayó que, en efecto, la vida privada de una mujer no puede erigirse como fundamento para cuestionar la veracidad de su posición como víctima al denunciar delitos contra la integridad sexual, pues ello resulta intolerable en un Estado de Derecho respetuoso de la autonomía moral de las personas y debido al principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional.
Tribunal en lo Criminal N.º 4 de La Plata, Expte. N.° 6612 “E. A. G., s/ Abuso sexual con acceso carnal”, 13 de octubre de 2022
En su sentencia, el Tribunal en lo Criminal N.° 4 condenó al imputado a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, en los términos del artículo 119 tercer párrafo del CP, constituyendo también un hecho de violencia contra la mujer previsto por la Ley N.° 26.485 (artículo 5), con cuyos parámetros de amplitud probatoria ha sido resuelta y analizada en la primera cuestión del veredicto, como así también los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (con jerarquía constitucional) e impuso, a la luz del artículo 371 in fine del rito en relación a los arts. 146, 148 -segundo párrafo inciso 1- 163 -inciso 1- del mismo cuerpo legal, como medida de coerción su arresto domiciliario con monitoreo electrónico.
En relación a los hechos, de acuerdo a las constancias de la causa, quedó debida y legalmente acreditado que el día 19 de diciembre de 2021, en horas de la mañana, una persona del sexo masculino abusó sexualmente de la víctima de autos forzándola, para luego accederla, pese a la negativa de ésta.
De tal manera, la magistrada coincidió con la calificación legal propuesta por la Fiscalía, y consideró que no debía perderse de vista la naturaleza delictual de las conductas que daba cuenta el tipo legal previsto por la acusación y el bien jurídico tutelado por la norma, que no era otro que la libertad sexual, siendo uno de los medios comisivos el que radicaba en el aprovechamiento por parte del autor de toda situación en la que la víctima, por cualquier causa, no hubiera podido consentir libremente la acción.
En ese sentido, subrayó que las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, donde, al enunciar una serie de principios referidos a la prueba en casos de violencia sexual (Regla 70), indicaban que: “El consentimiento de la víctima no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad de dar un consentimiento voluntario y libre”; y que: "La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la misma”.
La magistrada reforzó la idea de que la vida privada de una mujer no puede erigirse como fundamento para cuestionar la veracidad de su posición como víctima al denunciar delitos contra la integridad sexual, pues ello resulta intolerable en el Estado de Derecho respetuoso de la autonomía moral de las personas y en razón del principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Relacionó lo previamente afirmado con la conformidad al texto vigente (Ley N.° 25.087) en donde se había suprimido la atención en la resistencia de la víctima y se la había colocado en la libertad de consentimiento, lo que implicó un cambio de paradigma desde que el bien jurídico protegido resulta ser la libertad sexual de las personas, y -de este modo- se consideran las acciones de significación sexual que suponen una limitación a la capacidad de decisión (autodeterminación) que en el plano sexual se les reconoce en el ordenamiento jurídico a las personas mayores de 13 años de edad.
Afirmó que el consentimiento sexual frente a terceros no se presume “per se”, pues está relacionado con el libre ejercicio de un derecho individual dentro de determinados contextos de interacción, al tiempo que entendió que sostener que por mediar una previa relación íntima podría inferirse que la mujer consentía ser accedida carnalmente, constituía un prejuicio de género que daba por sentada la inferioridad o subordinación de la mujer.
Recordó que, recientemente, nuestro Máximo Tribunal provincial sostuvo que: “El juzgar con esa perspectiva propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género.” (SCBA P. 133.042, sentencia del 14 de junio del 2021).
Subrayó que, en efecto, la vida privada de una mujer no puede erigirse como fundamento para cuestionar la veracidad de su posición como víctima al denunciar delitos contra la integridad sexual, pues ello resulta intolerable en un Estado de Derecho respetuoso de la autonomía moral de las personas y debido al principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional.
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