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Octubre 24, 2022

Amparo ambiental. Medida cautelar. Desarrollo sostenible. Informes. Declaración de Impacto Ambiental. Recaudos exigidos. Incumplimiento. Administración de Parques Nacionales. Equinor Argentina. Desarrollo sustentable. Ley General del Ambiente N.º 25.675

Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata, Expte. 58/2022, “Godoy Rubén Oscar c/ Estado Nacional s/ amparo ambiental”, 18 de octubre de 2022

Con fecha 3 de junio de 2022, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata había resuelto, en el marco de esta causa y de sus acumuladas, ordenar en forma cautelar que, a fin de dar continuidad a las actividades propias del proyecto denominado “Campaña de Adquisición Sísmica Offshore Argentina Cuenca Argentina Norte (Áreas CAN 108, CAN 100 y CAN 114)”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía dictar una nueva Declaración de Impacto Ambiental (complementaria de la ya dictada, e integrada con los estudios referidos a posibles impactos acumulativos indicados), y que reuniera determinados recaudos que especificaba.

 

Sin embargo, el Estado, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, incumplió en sus informes con tres de los cinco recaudos exigidos respecto de la información referida a la participación de la Administración de Parques Nacionales (APN) en la evaluación de los impactos ambientales y en la evaluación de los posibles varamientos de la ballena franca austral.

 

Por ello, el Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata resolvió rechazar el pedido de nulidad de la Res. 07/2022 de la Secretaría de Cambio Climático, Desarrollo Sostenible e Innovación, y confirmar la medida cautelar que prohibía la exploración petrolera en las costas de Mar del Plata, pretendida por el Estado a través de la empresa Equinor.

 

Para así decidir, consideró que Equinor no había acompañado referencia alguna respecto de la gran mayoría de las observaciones indicadas, que éstas se habían ignorado, o incorporado con un grado de generalidad y escaso rigor científico que resultaba evidente hasta para un observador lego en la materia, por lo que, aun concediendo (pese a las falencias indicadas) que no hubiera superposición temporal y/o espacial entre las actividades propias de cada proyecto individualmente considerado, no se explicaba de qué modo ello podría evitar la generación de posibles impactos acumulativos o sinérgicos, que pudiesen aparecer por la combinación entre impactos pasados, presentes y futuros, atribuidos a los emprendimientos proyectados en el territorio comprometido por todos ellos.

 

En ese sentido, el magistrado sostuvo que estaba claro que esa información debía ser producida y/o recopilada con anterioridad al inicio de las tareas, para determinar con la mayor precisión posible los impactos que sobre el ambiente generarán las actividades a realizarse, y de ése modo actualizar las medidas de mitigación y el plan de gestión ambiental. 

 

Mencionó el principio precautorio, dispuesto por la Ley General del Ambiente, según el cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no debería utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

 

Por ello, el hecho de que la empresa Equinor no tuviera posibilidades de acceder en el corto plazo a la información necesaria para evaluar los impactos que la Cámara Federal requería, no podía ser un justificativo para no cumplir con este recaudo, que en todo caso debería cumplirse cuando los demás proyectos contasen con un avance suficiente para aportar los datos que a tal fin resultasen  necesarios.

 

El magistrado recordó que la Corte Suprema había sostenido que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro, de lo se advertía la vinculación entre la plena eficacia de estos principios con el rol protagónico de los jueces en el proceso, ya que eran éstos quienes debían adoptar todas aquellas medidas que resultasen necesarias para proteger el medio ambiente, en tanto bien colectivo tutelado por la Constitución Nacional, cuando mediare incertidumbre o falta de información científica susceptible de ponerlo en riesgo. 

 

Puntualizó que estas referencias se veían particularmente realzadas en su importancia en casos como el presente, donde se debatía la constitucionalidad y legalidad de proyectos industriales impulsados desde el mismo Estado Nacional. Subrayó que era el mismo Estado Nacional quien impulsaba el proyecto energético, uno de sus beneficiarios económicos, y también quien tenía la obligación de controlar y auditar el cumplimiento de los estándares ambientales antes y después de su aprobación.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
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