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Octubre 24, 2022

Recurso extraordinario. Inconstitucionalidad. Competencia originaria de la Corte Suprema. Incompetencia. Partes. Provincias

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1532/2020, "De Amorrortu Francisco Javier c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ ordinario - (Expediente digital)", 18 de octubre de 2022

El actor, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, dedujo demanda contra el CONICET, el Instituto Nacional del Agua, la Corporación Andina de Fomento (CAF), el Procurador del Tesoro de la Nación, el titular del Ministerio de Infraestructura provincial, el subsecretario de Recursos Hídricos, el Director de Proyectos de la DIPSOH, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS), la Municipalidad de Pilar, ex intendentes y actual intendente de ese municipio y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

 

La Corte Suprema compartió los argumentos y la conclusión de la señora Procuradora Fiscal, a los que remitió con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, y declaró que la presente causa no correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

En este sentido, sostuvo que para que una provincia pudiera ser tenida como parte y procediera, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, era necesario que ella participara nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, es decir que tuviera en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dictase le resulte obligatoria y esa calidad de parte debía surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

 

Observó que la Provincia de Buenos Aires, en el limitado marco cognoscitivo que se plantea en el expediente y de acuerdo con los planteos del actor, no aparecía como parte sustancial en el proceso, y, por lo tanto, no integraba la relación jurídica que daba sustento al reclamo del demandante. Como obvia consecuencia, tampoco se verificaba un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario con alguna entidad nacional que pudiere hacer surgir la competencia originaria “ratione personae”.

 

Al respecto, recordó que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autorizaba a prescindir de las vías que determinaban los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorgaba a la Corte.

 

En conclusión, la causa se presentaba como ajena a la competencia originaria de la Corte toda vez que la provincia demandada, en el limitado marco cognoscitivo que se planteaba en el expediente y de acuerdo con los planteos del actor, no aparecía como parte sustancial en el proceso, y por lo tanto, no integraba la relación jurídica que daría sustento al reclamo del demandante, así como tampoco se verificaba supuesto alguno de litisconsorcio pasivo necesario con alguna entidad nacional que pudiere hacer surgir la competencia originaria.

 

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El actor, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, dedujo demanda contra el CONICET, el Instituto Nacional del Agua, la Corporación Andina de Fomento (CAF), el Procurador del Tesoro de la Nación, el titular del Ministerio de Infraestructura provincial, el subsecretario de Recursos Hídricos, el Director de Proyectos de la DIPSOH, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS), la Municipalidad de Pilar, ex intendentes y actual intendente de ese municipio y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

 

La Corte Suprema compartió los argumentos y la conclusión de la señora Procuradora Fiscal, a los que remitió con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, y declaró que la presente causa no correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

En este sentido, sostuvo que para que una provincia pudiera ser tenida como parte y procediera, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, era necesario que ella participara nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, es decir que tuviera en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dictase le resulte obligatoria y esa calidad de parte debía surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

 

Observó que la Provincia de Buenos Aires, en el limitado marco cognoscitivo que se plantea en el expediente y de acuerdo con los planteos del actor, no aparecía como parte sustancial en el proceso, y, por lo tanto, no integraba la relación jurídica que daba sustento al reclamo del demandante. Como obvia consecuencia, tampoco se verificaba un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario con alguna entidad nacional que pudiere hacer surgir la competencia originaria “ratione personae”.

 

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