Cámara Federal de La Plata Sala I, Expte. N.° FLP 17022/2021, “Colegio de Odontólogos Pcia de Vs. As. y otro c/ OSDE s/Contencioso Administrativo - Varios”, 18 de octubre de 2022
La Sala I de la Cámara Federal de la Plata decidió denegar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (OSDE) contra la resolución anterior de esta misma Alzada de fecha 30 de junio de 2022, por considerar formalmente improcedente por no tratarse de una sentencia definitiva a que se refiere la norma del artículo 14 de la ley 48, con costas de Alzada a la recurrente vencida.
En el caso, la parte actora en el mes de junio, había interpuesto recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de primera instancia que había denegado la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordenara a la demandada OSDE a respetar los aranceles mínimos fijados por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires (COSUCOBA) respecto a prestadores de dicha especialidad en el ámbito del Distrito VIII, absteniéndose de dar de baja de su padrón a los actuales prestadores odontólogos y restituyendo a los dados de baja a partir del 1ro de abril del 2020; todo ello hasta tanto se dictase sentencia definitiva
En aquella oportunidad, la Cámara Federal había resuelto habilitar la medida cautelar, en forma parcial, tendiente a que OSDE respetase los aranceles mínimos fijados por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires respecto de los prestadores de dicha especialidad, ordenando también que se abstuviera de dar de baja de su padrón a los actuales prestadores odontólogos por motivos relacionados al cumplimiento de ese mínimo.
En su regreso a la Cámara para tratar la via del recurso extraordinario, sostuvo el tribunal que las resoluciones referidas a medidas cautelares sea que las decreten, levanten o modifiquen no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario. Agregó que la mera invocación de arbitrariedad no suplía la ausencia del mencionado requisito cuando no concurrían circunstancias que permitieran hacer excepción a tal principio.
En ese sentido, explicó que para poder calificar de “arbitraria” una sentencia definitiva -como lo pretendía hacer la recurrente-, debía pronunciarse y acreditarse inequívocamente, que en ella existió un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, o de la regla del debido proceso, o una decisiva carencia de fundamentación o solo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante.
Destacó que la doctrina de la arbitrariedad no tenía por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considerase tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas ajenas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que revestía un carácter estrictamente excepcional.
En consecuencia, sentenció que no podía abrirse la jurisdicción extraordinaria del Alto Tribunal para dirimir las discrepancias de los recurrentes respecto de la forma en que los jueces de la causa habían ejercido su ministerio.
DECARGAR SENTENCIA DE CÁMARA QUE HABILITÓ LA MEDIDA CAUTELAR
DESCARGAR SENTENCIA DE CÁMARA QUE DENEGÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Cámara Federal de La Plata Sala I, Expte. N.° FLP 17022/2021, “Colegio de Odontólogos Pcia de Vs. As. y otro c/ OSDE s/Contencioso Administrativo - Varios”, 18 de octubre de 2022
La Sala I de la Cámara Federal de la Plata decidió denegar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (OSDE) contra la resolución anterior de esta misma Alzada de fecha 30 de junio de 2022, por considerar formalmente improcedente por no tratarse de una sentencia definitiva a que se refiere la norma del artículo 14 de la ley 48, con costas de Alzada a la recurrente vencida.
En el caso, la parte actora en el mes de junio, había interpuesto recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de primera instancia que había denegado la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordenara a la demandada OSDE a respetar los aranceles mínimos fijados por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires (COSUCOBA) respecto a prestadores de dicha especialidad en el ámbito del Distrito VIII, absteniéndose de dar de baja de su padrón a los actuales prestadores odontólogos y restituyendo a los dados de baja a partir del 1ro de abril del 2020; todo ello hasta tanto se dictase sentencia definitiva
En aquella oportunidad, la Cámara Federal había resuelto habilitar la medida cautelar, en forma parcial, tendiente a que OSDE respetase los aranceles mínimos fijados por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires respecto de los prestadores de dicha especialidad, ordenando también que se abstuviera de dar de baja de su padrón a los actuales prestadores odontólogos por motivos relacionados al cumplimiento de ese mínimo.
En su regreso a la Cámara para tratar la via del recurso extraordinario, sostuvo el tribunal que las resoluciones referidas a medidas cautelares sea que las decreten, levanten o modifiquen no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario. Agregó que la mera invocación de arbitrariedad no suplía la ausencia del mencionado requisito cuando no concurrían circunstancias que permitieran hacer excepción a tal principio.
En ese sentido, explicó que para poder calificar de “arbitraria” una sentencia definitiva -como lo pretendía hacer la recurrente-, debía pronunciarse y acreditarse inequívocamente, que en ella existió un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, o de la regla del debido proceso, o una decisiva carencia de fundamentación o solo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante.
Destacó que la doctrina de la arbitrariedad no tenía por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considerase tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas ajenas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que revestía un carácter estrictamente excepcional.
En consecuencia, sentenció que no podía abrirse la jurisdicción extraordinaria del Alto Tribunal para dirimir las discrepancias de los recurrentes respecto de la forma en que los jueces de la causa habían ejercido su ministerio.
DECARGAR SENTENCIA DE CÁMARA QUE HABILITÓ LA MEDIDA CAUTELAR
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