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Octubre 25, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Robo calificado. Disparo de arma de fuego criminis causae. Concurso real. Declaración de culpabilidad. Agravantes. Atenuantes. Antecedentes condenatorios. Principio de “non bis in ídem”. Reincidencia. Cuestiones de prueba.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135382-1, “Mendoza, Joel Josué y Mendoza, José María s/ Recurso Extr. de Inaplicabilidad de Ley en Causa N.º 97.019 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 25 de abril de 2022

La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por el Defensor Oficial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N.º 3 del Departamento Judicial de Morón que condenó al imputado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas con más la declaración de reincidencia, por haber sido hallado autor y coautor, respectivamente, penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego, disparo de arma de fuego criminis causa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, todos ellos en concurso real entre sí; y a el otro imputado a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor y coautor, respectivamente, penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego, disparo de arma de fuego criminis causa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil, todos ellos en concurso real entre sí.

 

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue declarado parcialmente admisible y únicamente en lo que respecta a la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal 

 

Cuestionó las circunstancias que el revisor tuvo como agravantes y en particular entendió que la circunstancia agravante de la tenencia de antecedentes condenatorios valorada únicamente para uno de los imputados, transgredía el “non bis in ídem”, ya que también había sido tomada para declararlo reincidente.

 

El Procurador General estimó que la Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

 

De tal modo, y en lo que respecta a las tres primeras agravantes cuestionadas por la defensa y a la atenuante (plus de violencia, pluralidad de intervinientes, nocturnidad y lesiones sufridas por los imputados), opinó que las críticas reposaban sobre cuestiones probatorias, las que se encuentran ajenas a la competencia de la Corte local, salvo supuestos excepcionales como el aquí denunciado; pese a ello, sostuvo que las mismas no vienen debidamente demostradas.

 

Aclaró que los cuestionamientos de la parte pretendían apuntalar su propia opinión discordante con la del sentenciante, sin evidenciar que se hubiera incurrido en vicio lógico alguno o en una arbitraria valoración capaz de conmover lo resuelto.

 

Respecto a la presunta transgresión al “non bis in ídem”, por haber tenido en consideración la existencia de antecedentes condenatorios como circunstancia agravante de la pena y, a su vez, tomarla en consideración para la declaración de reincidencia, el intermedio señaló que "[...] la condición adquirida por un ciudadano que cumplió total o parcialmente pena privativa de libertad en virtud de una condena anterior (presupuesto de la reincidencia) es una consecuencia jurídica que se independiza del hecho que se le atribuyó en esa primera sentencia. Y entonces, no es exacto que el hecho delictual que fundó la primera condena reaparezca en la segunda, que lo declara reincidente, desde que el pronunciamiento que le adjudica al justiciable tal calidad no importa un nuevo juzgamiento por el hecho anterior, sino que sólo abraza la ponderación de un dato objetivo y formal que le hizo adquirir tal condición [...]" 

 

En tal sentido, entendió que la recurrente se desentendía de la respuesta dada por el revisor, así como también de la doctrina de la Suprema Corte provincial que tiene dicho sobre el tema que "[...] ponderar los antecedentes condenatorios como agravante de la pena (en los términos del art. 41 inc. 2°, C.P.) y utilizarlos -a su vez- como base jurídica para la declaración de reincidencia, no implica doble valoración de una misma circunstancia pues la reincidencia resultante de los antecedentes, como en el caso ha sido ponderada, conlleva otras consecuencias diferentes que no guardan relación con la cuantía de la pena impuesta [...]" 

 

Así, el Procurador General consideró que no se advertía que la sentencia padeciera de algún vicio que, bajo el prisma de la jurisprudencia del Máximo Tribunal federal, encasillase en el elenco de supuestos que se incluyen en el amplio catálogo de la arbitrariedad denunciada.

 

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