Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FSA 14000695/2011/TO1/7/RH2, “Almirón, Víctor Hugo y otros s/ imposición de tortura (art. 144 ter inc. 1)”, 18 de octubre de 2022
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar, parcialmente, a los recursos interpuestos oportunamente y anuló la condena que les había impuesto a los acusados el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, al considerar que los hechos imputados, contrariamente a lo sostenido por ese tribunal, no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad, y ordenó el reenvío de las actuaciones para que se dictara un pronunciamiento sobre la vigencia de la acción penal.
Según se desprende de la sentencia del Tribunal Oral tales hechos, que habrían ocurrido en enero de 1977, consistieron en la detención y posterior aplicación de tormentos en sede policial, cometidas en perjuicio de quien por entonces se desempeñaba como chofer de la empresa "La V del N ", de la que uno de los acusados en la causa era socio gerente y los otros acusados habrían intervenido en los sucesos en su calidad de agentes policiales, asignados en ese momento a prestar servicio en la comisaría cuarta de Salta.
El tribunal oral había sostenido, según surge de la sentencia, que el socio gerente de la empresa era consciente de que en la época de los hechos se estaba llevando a cabo un plan de ataque contra una parte de la población civil, y quiso sacar provecho de esa circunstancia al señalar a los agentes policiales que estaban a cargo, en la medida de sus competencias, de la ejecución de ese plan, a aquellos empleados que integraban la población que era el blanco del ataque, y que podían constituir un obstáculo para alcanzar los objetivos comerciales de la empresa.
Con base en ello, el Tribunal Oral en lo Criminal de Salta había condenado al socio gerente L como partícipe y al resto de sus coimputados como coautores de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y su duración superior a un mes, e imposición de tormentos agravada por la calidad de perseguido político del damnificado, delitos a los que calificó como de lesa humanidad.
Sin embargo, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal consideró, por el contrario, que no se había demostrado que esos hechos fueran parte del ataque que estaban ejecutando por ese entonces las fuerzas de seguridad estatales, lo que impediría calificarlos como delitos de aquella índole y dictó su sobreseimiento por prescripción de la acción.
Contra esa decisión, el señor Fiscal General interpuso recurso extraordinario, en el que planteó su arbitrariedad, el que fue declarado inadmisible, lo que motivó la correspondiente queja
La Corte al decidir, por mayoría, dejó sin efecto la resolución de la Cámara al considerar que la misma prescindía de circunstancias relevantes para la solución del caso y se apoyaba en afirmaciones dogmáticas.
En primer término, consideró que los agravios formulados por el recurrente suscitaban cuestión federal suficiente toda vez que, de acuerdo a su planteo había mediado arbitrariedad al resolverse que los hechos investigados no se subsumen en el tipo de delitos de lesa humanidad, poniendo en riesgo los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional para la investigación y sanción de sus responsables; por lo que su tratamiento era pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48.
Opinó, por tanto, que el recurso extraordinario resultaba formalmente admisible toda vez que, aun cuando la cuestión planteada pudiera ser considerada de hecho y prueba, regularmente ajena a esta instancia, ello no era óbice para que la Corte conociera en los casos que constituyen una excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan al Ministerio Público Fiscal al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
La Corte sostuvo que no podía ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de la libertad durante dicho período fueron muy variados, de modo que la "averiguación de antecedentes" o la denuncia por delitos contra la propiedad podían ser modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso, aun cuando hubieran sido verdaderos aquellos motivos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos del detenido podían determinar un cambio de actitud en los agentes de las fuerzas de seguridad.
De tal manera que interpretó que la sentencia que anuló la condena al entender que los hechos imputados no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad era arbitraria, pues las circunstancias ponderadas no eran suficiente para restarle valor a las declaraciones testimoniales según las cuales la privación de la libertad y los tormentos sufridos por el damnificado a partir de la denuncia del imputado también encontraban explicación en la actividad y en los vínculos gremiales de aquél en el época de los hecho
El Máximo Tribunal expresó que la circunstancia de que la presunta detención ilegal y los tormentos tuvieran origen en la denuncia por la comisión de un delito común, como la defraudación, no constituía un extremo que condujera por sí solo, a descartar la comisión de delitos de lesa humanidad.
Por su parte, el juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FSA 14000695/2011/TO1/7/RH2, “Almirón, Víctor Hugo y otros s/ imposición de tortura (art. 144 ter inc. 1)”, 18 de octubre de 2022
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar, parcialmente, a los recursos interpuestos oportunamente y anuló la condena que les había impuesto a los acusados el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, al considerar que los hechos imputados, contrariamente a lo sostenido por ese tribunal, no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad, y ordenó el reenvío de las actuaciones para que se dictara un pronunciamiento sobre la vigencia de la acción penal.
Según se desprende de la sentencia del Tribunal Oral tales hechos, que habrían ocurrido en enero de 1977, consistieron en la detención y posterior aplicación de tormentos en sede policial, cometidas en perjuicio de quien por entonces se desempeñaba como chofer de la empresa "La V del N ", de la que uno de los acusados en la causa era socio gerente y los otros acusados habrían intervenido en los sucesos en su calidad de agentes policiales, asignados en ese momento a prestar servicio en la comisaría cuarta de Salta.
El tribunal oral había sostenido, según surge de la sentencia, que el socio gerente de la empresa era consciente de que en la época de los hechos se estaba llevando a cabo un plan de ataque contra una parte de la población civil, y quiso sacar provecho de esa circunstancia al señalar a los agentes policiales que estaban a cargo, en la medida de sus competencias, de la ejecución de ese plan, a aquellos empleados que integraban la población que era el blanco del ataque, y que podían constituir un obstáculo para alcanzar los objetivos comerciales de la empresa.
Con base en ello, el Tribunal Oral en lo Criminal de Salta había condenado al socio gerente L como partícipe y al resto de sus coimputados como coautores de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y su duración superior a un mes, e imposición de tormentos agravada por la calidad de perseguido político del damnificado, delitos a los que calificó como de lesa humanidad.
Sin embargo, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal consideró, por el contrario, que no se había demostrado que esos hechos fueran parte del ataque que estaban ejecutando por ese entonces las fuerzas de seguridad estatales, lo que impediría calificarlos como delitos de aquella índole y dictó su sobreseimiento por prescripción de la acción.
Contra esa decisión, el señor Fiscal General interpuso recurso extraordinario, en el que planteó su arbitrariedad, el que fue declarado inadmisible, lo que motivó la correspondiente queja
La Corte al decidir, por mayoría, dejó sin efecto la resolución de la Cámara al considerar que la misma prescindía de circunstancias relevantes para la solución del caso y se apoyaba en afirmaciones dogmáticas.
En primer término, consideró que los agravios formulados por el recurrente suscitaban cuestión federal suficiente toda vez que, de acuerdo a su planteo había mediado arbitrariedad al resolverse que los hechos investigados no se subsumen en el tipo de delitos de lesa humanidad, poniendo en riesgo los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional para la investigación y sanción de sus responsables; por lo que su tratamiento era pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48.
Opinó, por tanto, que el recurso extraordinario resultaba formalmente admisible toda vez que, aun cuando la cuestión planteada pudiera ser considerada de hecho y prueba, regularmente ajena a esta instancia, ello no era óbice para que la Corte conociera en los casos que constituyen una excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan al Ministerio Público Fiscal al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
La Corte sostuvo que no podía ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de la libertad durante dicho período fueron muy variados, de modo que la "averiguación de antecedentes" o la denuncia por delitos contra la propiedad podían ser modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso, aun cuando hubieran sido verdaderos aquellos motivos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos del detenido podían determinar un cambio de actitud en los agentes de las fuerzas de seguridad.
De tal manera que interpretó que la sentencia que anuló la condena al entender que los hechos imputados no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad era arbitraria, pues las circunstancias ponderadas no eran suficiente para restarle valor a las declaraciones testimoniales según las cuales la privación de la libertad y los tormentos sufridos por el damnificado a partir de la denuncia del imputado también encontraban explicación en la actividad y en los vínculos gremiales de aquél en el época de los hecho
El Máximo Tribunal expresó que la circunstancia de que la presunta detención ilegal y los tormentos tuvieran origen en la denuncia por la comisión de un delito común, como la defraudación, no constituía un extremo que condujera por sí solo, a descartar la comisión de delitos de lesa humanidad.
Por su parte, el juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
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