Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135302-1, “E, E. C. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 71.983 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 21 de marzo de 2022
El Tribunal en lo Criminal N.° 9 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, resolvió dictar veredicto absolutorio respecto del acusado, en orden a los delitos de homicidio agravado por haberse cometido con violencia contra las personas, mediante el empleo de un arma de fuego en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Recurrida la decisión absolutoria la Sala III del Tribunal de Casación casó el veredicto absolutorio y condenó a E. como coautor responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, reenviando las actuaciones a la instancia de origen para que determinase el monto de pena, que finalmente resultó en dieciocho (18) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
Contra esa decisión, la Señora Defensora Oficial departamental dedujo recurso de casación, solicitando la intervención de otra Sala del Tribunal de Casación a efectos de revisar los fundamentos de la condena y el monto punitivo finalmente impuesto, el que fue rechazado, siguió un derrotero judicial que culminó en la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que el Defensor Adjunto de Casación –Dr. Daniel Aníbal Sureda- interpuso, el que fue declarado admisible.
Como primer agravio, el recurrente denunció arbitrariedad por indebida fundamentación y quebrantamiento a la garantía del “non bis in ídem”, con afectación de los principios de preclusión, progresividad y a las garantías constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 8.4, CADH y 14.7, PIDCP).
Sostuvo que la violación del principio de non bis in ídem se daba en tanto el presente proceso se encontraba válidamente cumplido desde el momento de que el Tribunal Oral en lo Criminal N.° 9 de Lomas de Zamora decidió absolver al imputado por no haberse acreditado su participación penalmente responsable en el hecho.
Consideró que no era posible retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando se cumplieron las formas esenciales del juicio, en virtud del principio de non bis in ídem que debía conjugarse con una correcta interpretación de los principios de preclusión y progresividad. El recurrente se agravió de la doctrina "Carrascosa".
El Procurador General consideró que el recurso presentado no debía tener acogida favorable en esta sede.
De forma preliminar advirtió, en consonancia con lo expresado por la Sala V, que el planteo era una reiteración del agravio llevado a la instancia anterior, del cual se había obtenido fundada respuesta por parte del tribunal revisor en aquella oportunidad y que ahora se reeditaba en la revisión horizontal de la sentencia de condena.
Sumado a lo antes expuesto, consideró que los embates señalados por el recurrente, como el de cuestionar la aplicación por parte de la Corte de la doctrina "Carrascosa", resultaban intempestivos pues la defensa no había deducido recurso extraordinario federal y, entonces, aquel fallo había quedado incontrovertido por falta de impugnación, razón por la cual su formulación devenía extemporánea.
En relación al agravio del recurrente de la doctrina "Carrascosa", el Procurador refirió que el reclamo había sido elaborado teniendo en cuenta solo el “obiter dictum” contenido en el voto emitido por el Dr. Violini, en lo atinente a su postura contraria a la remisión por parte de la Suprema Corte de dichas actuaciones al Tribunal de Casación para llevar a cabo la revisión integral de la sentencia emanada del mismo órgano, sin tener en cuenta justamente el holding del fallo señalado ni la doctrina constante y obligatoria del precedente.
De tal manera, opinó que, en ese camino, el tribunal “a quo” había sostenido que la doctrina "Carrascosa" no violaba el derecho al recurso del art. 8.2.h de la CADH, sino que importaba una interpretación armónica y coherente de la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del alcance del derecho a la revisión integral de la sentencia
Por lo expuesto, estimó que el planteo de inconstitucionalidad no progresaba, desde que resultaba extemporáneo y porque -además- la defensa no había tenido en cuenta la concreta respuesta del revisor y la doctrina señalada.
En relación al agravio al primer agravio traído por el recurrente vinculado a la afectación del principio de “non bis in ídem” y a los principios de preclusión y progresividad, advirtió el Procurador que el revisor había dado sólidos argumentos para descartar la afectación del “nen bis in ídem”, recordando la postura de que no hay afectación a dicha garantía si el proceso no se encuentra firme, opinión que compartió.
Agregó que en tanto se tratase de un mismo proceso donde la sentencia absolutoria no se encontrase firme, las reglas que admitían la posibilidad de su revocación no importaban un doble juzgamiento, sino la reedición de una etapa en el cauce de un mismo proceso.
Por otro lado, explicó que la mera denuncia de violación de principios procesales de progresividad y preclusión que se decían vulnerados no podía privar los efectos de la condena que resultara como producto de la revisión y posterior casación positiva realizada por la Sala III del Tribunal de Casación.
Destacó que esta postura era la seguida por la doctrina de la Corte local en cuanto había dicho en reiteradas oportunidades que "[...] si bien corresponde tener presente el desarrollo de las etapas del juicio amparadas por los principios de progresividad y preclusión, así como la prohibición de doble persecución penal, ello no puede llevar a privar de valor la facultad de recurrir del Ministerio Público Fiscal o del particular damnificado en los casos en que se pretende reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, cubiertos con igual rango [...]"
Asimismo, advirtió el Procurador General que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral Criminal N.° 9 de Lomas de Zamora lo había hecho en virtud de una valoración arbitraria de la prueba, por lo que entendió que el planteo no era de recibo por insuficiencia pues encontraba una adecuada respuesta en la instancia revisora y en la asentada doctrina legal vigente en la materia.
Estimó, teniendo en cuenta todo lo señalado, que el recurrente no lograba evidenciar la transgresión de los principios constitucionales que denunciaba, a lo que añadió que no se hacía cargo debidamente de los fundamentos aludidos, en especial respecto de que el tribunal revisor controló la razonabilidad y la lógica de la valoración del órgano que dictara la condena.
De este modo, concluyó que no se evidenciaba que la decisión del “a quo” sobre el modo en que abordara los reclamos de la defensa hubiera significado un incumplimiento a los estándares emergentes del fallo "Casal" de la CSJN y su doctrina.
Tampoco demostraba el impugnante el vicio de arbitrariedad denunciado, pues la queja de afectación a la revisión integral se asentaba básicamente en una reedición de criterios valorativos divergentes a los expuestos por el” a quo” para refrendar el pronunciamiento condenatorio (doc. art. 495, CPP).
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135302-1, “E, E. C. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 71.983 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 21 de marzo de 2022
El Tribunal en lo Criminal N.° 9 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, resolvió dictar veredicto absolutorio respecto del acusado, en orden a los delitos de homicidio agravado por haberse cometido con violencia contra las personas, mediante el empleo de un arma de fuego en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
Recurrida la decisión absolutoria la Sala III del Tribunal de Casación casó el veredicto absolutorio y condenó a E. como coautor responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, reenviando las actuaciones a la instancia de origen para que determinase el monto de pena, que finalmente resultó en dieciocho (18) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
Contra esa decisión, la Señora Defensora Oficial departamental dedujo recurso de casación, solicitando la intervención de otra Sala del Tribunal de Casación a efectos de revisar los fundamentos de la condena y el monto punitivo finalmente impuesto, el que fue rechazado, siguió un derrotero judicial que culminó en la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que el Defensor Adjunto de Casación –Dr. Daniel Aníbal Sureda- interpuso, el que fue declarado admisible.
Como primer agravio, el recurrente denunció arbitrariedad por indebida fundamentación y quebrantamiento a la garantía del “non bis in ídem”, con afectación de los principios de preclusión, progresividad y a las garantías constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y debido proceso (arts. 18, 33 y 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 8.4, CADH y 14.7, PIDCP).
Sostuvo que la violación del principio de non bis in ídem se daba en tanto el presente proceso se encontraba válidamente cumplido desde el momento de que el Tribunal Oral en lo Criminal N.° 9 de Lomas de Zamora decidió absolver al imputado por no haberse acreditado su participación penalmente responsable en el hecho.
Consideró que no era posible retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando se cumplieron las formas esenciales del juicio, en virtud del principio de non bis in ídem que debía conjugarse con una correcta interpretación de los principios de preclusión y progresividad. El recurrente se agravió de la doctrina "Carrascosa".
El Procurador General consideró que el recurso presentado no debía tener acogida favorable en esta sede.
De forma preliminar advirtió, en consonancia con lo expresado por la Sala V, que el planteo era una reiteración del agravio llevado a la instancia anterior, del cual se había obtenido fundada respuesta por parte del tribunal revisor en aquella oportunidad y que ahora se reeditaba en la revisión horizontal de la sentencia de condena.
Sumado a lo antes expuesto, consideró que los embates señalados por el recurrente, como el de cuestionar la aplicación por parte de la Corte de la doctrina "Carrascosa", resultaban intempestivos pues la defensa no había deducido recurso extraordinario federal y, entonces, aquel fallo había quedado incontrovertido por falta de impugnación, razón por la cual su formulación devenía extemporánea.
En relación al agravio del recurrente de la doctrina "Carrascosa", el Procurador refirió que el reclamo había sido elaborado teniendo en cuenta solo el “obiter dictum” contenido en el voto emitido por el Dr. Violini, en lo atinente a su postura contraria a la remisión por parte de la Suprema Corte de dichas actuaciones al Tribunal de Casación para llevar a cabo la revisión integral de la sentencia emanada del mismo órgano, sin tener en cuenta justamente el holding del fallo señalado ni la doctrina constante y obligatoria del precedente.
De tal manera, opinó que, en ese camino, el tribunal “a quo” había sostenido que la doctrina "Carrascosa" no violaba el derecho al recurso del art. 8.2.h de la CADH, sino que importaba una interpretación armónica y coherente de la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del alcance del derecho a la revisión integral de la sentencia
Por lo expuesto, estimó que el planteo de inconstitucionalidad no progresaba, desde que resultaba extemporáneo y porque -además- la defensa no había tenido en cuenta la concreta respuesta del revisor y la doctrina señalada.
En relación al agravio al primer agravio traído por el recurrente vinculado a la afectación del principio de “non bis in ídem” y a los principios de preclusión y progresividad, advirtió el Procurador que el revisor había dado sólidos argumentos para descartar la afectación del “nen bis in ídem”, recordando la postura de que no hay afectación a dicha garantía si el proceso no se encuentra firme, opinión que compartió.
Agregó que en tanto se tratase de un mismo proceso donde la sentencia absolutoria no se encontrase firme, las reglas que admitían la posibilidad de su revocación no importaban un doble juzgamiento, sino la reedición de una etapa en el cauce de un mismo proceso.
Por otro lado, explicó que la mera denuncia de violación de principios procesales de progresividad y preclusión que se decían vulnerados no podía privar los efectos de la condena que resultara como producto de la revisión y posterior casación positiva realizada por la Sala III del Tribunal de Casación.
Destacó que esta postura era la seguida por la doctrina de la Corte local en cuanto había dicho en reiteradas oportunidades que "[...] si bien corresponde tener presente el desarrollo de las etapas del juicio amparadas por los principios de progresividad y preclusión, así como la prohibición de doble persecución penal, ello no puede llevar a privar de valor la facultad de recurrir del Ministerio Público Fiscal o del particular damnificado en los casos en que se pretende reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, cubiertos con igual rango [...]"
Asimismo, advirtió el Procurador General que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral Criminal N.° 9 de Lomas de Zamora lo había hecho en virtud de una valoración arbitraria de la prueba, por lo que entendió que el planteo no era de recibo por insuficiencia pues encontraba una adecuada respuesta en la instancia revisora y en la asentada doctrina legal vigente en la materia.
Estimó, teniendo en cuenta todo lo señalado, que el recurrente no lograba evidenciar la transgresión de los principios constitucionales que denunciaba, a lo que añadió que no se hacía cargo debidamente de los fundamentos aludidos, en especial respecto de que el tribunal revisor controló la razonabilidad y la lógica de la valoración del órgano que dictara la condena.
De este modo, concluyó que no se evidenciaba que la decisión del “a quo” sobre el modo en que abordara los reclamos de la defensa hubiera significado un incumplimiento a los estándares emergentes del fallo "Casal" de la CSJN y su doctrina.
Tampoco demostraba el impugnante el vicio de arbitrariedad denunciado, pues la queja de afectación a la revisión integral se asentaba básicamente en una reedición de criterios valorativos divergentes a los expuestos por el” a quo” para refrendar el pronunciamiento condenatorio (doc. art. 495, CPP).
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