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Octubre 27, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Defraudación a la administración pública. Reformatio “in peius”. Principio “ne bis in ídem”. Necesidad de sentencia firme. Oportunidad del planteo. Diferencias con el doble conocimiento. Precedente de la CIDH caso “Mohamed vs. Argentina”. Principio de congruencia. Presunción de inocencia. Arbitrariedad por fundamentación aparente. Agravios. Duda razonable. Fundamentación insuficiente.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135529-1, “D. L., E. D. y M., G. A. s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N.º 19.344 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, Sala II”, 15 de febrero de 2022

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, el 20 de  mayo  de  2021,  resolvió  rechazar  los  recursos  de  apelación  deducidos  por  los defensores  particulares  y  confirmó  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Correccional N.° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, que había condenado a G. A. M. como coautor penalmente  responsable  del  delito  de  defraudación  en  perjuicio  de  la  administración pública, a quien le impuso la  pena  de  dos  años  y  seis  meses  de  prisión  de  ejecución condicional e inhabilitación perpetua para el desempeño de cargos públicos; y a E. D. D. L. como coautor penalmente responsable del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública e imponiéndole la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación de perpetua para el desempeño de cargos públicos.

 

Frente a ese decisorio, la defensa particular del encausado D. L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera admitido por mayoría de opiniones. En tanto, la defensa particular de M. dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad, siendo admitida -por unanimidad- la vía de nulidad y -por mayoría de opiniones- el de inaplicabilidad de ley. 

 

Cabe precisar, sobre el recurso deducido a favor de D. L., que el a quo precisó que admitía los planteos referidos al “absurdo y arbitrariedad del fallo por fundamentación aparente” y “errónea interpretación del art.  341 del C.P.P”.  

 

En relación a la vía extraordinario de inaplicabilidad de ley admitida por el revisor a favor de M., señaló que los principios de reformatio “in peius”, “ne bis in ídem”, congruencia y de inocencia, como arbitrariedad por fundamentación aparente -en particular, el principio de congruencia- y vulneración del principio de legalidad, habían sido desarrollados suficientemente a los fines de lograr la admisibilidad.

 

El Procurador General consideró que los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por los defensores de confianza de D. L. y M. debían ser rechazados.

 

Para así decidir sostuvo que los cuestionamientos de las partes no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el “a quo” que, como era sabido, no importaba un medio de crítica idóneo desde el ángulo de la técnica del carril impetrado.

 

Indicó que la tacha de arbitrariedad no progresaba desde que las defensas no habían logrado demostrar contradicción, incoherencia o indicio alguno que pusiera en evidencia vicio lógico o irrazonabilidad en el razonamiento del a quo.

 

Citó a la Corte, quien había dicho reiteradamente que “... si bien se sabe que la sentencia de  condena  solo  puede  ser  el  resultado  de  un  convencimiento  que  esté  más  allá  de  toda  duda  razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el tribunal revisor impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva”, aspectos  ellos  que  en su opinión habían quedado indemostrados por los recurrentes.

 

En relación al agravio referido a la “reformatio in pejus” el Procurador observó que el mismo no podía ser atendido favorablemente., en virtud de que los impugnantes reeditaban su planteo anterior sin rebatir eficazmente los argumentos del a quo, por lo que mediaba insuficiencia.

 

Descartado el planteo principal, sustentó que caía el referido a la afectación del principio de “ne bis in ídem”, agregando que el mismo no había sido llevado a la instancia revisora. 

 

Así, indicó que el planteo lucía como una reflexión tardía (args. art. 451, CPP), pese a lo cual explicó que la reedición de actos en la etapa de investigación tras la declaración de nulidad del auto de elevación a juicio dictada por un órgano superior y conservando la misma plataforma fáctica no podía reputarse violatoria de aquel dispositivo, pues el mentado principio exigía el dictado de una “sentencia firme” para que opere la prohibición que establecían. 

 

Resaltó que esta había sido la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo intérprete de la primera de esas normas convencionales, al fallar el caso “Mohamed vs. Argentina”, el 23 de noviembre de 2012. En efecto, subrayó que no debía confundirse la doble persecución penal prohibida con el "doble conocimiento" en un mismo proceso y agregó que la instancia recursiva no hacía nacer un proceso autónomo o distinto, sino que se trataba de la continuación del mismo proceso.

 

Finalmente, en relación a la denuncia de arbitrariedad de sentencia, el Procurador consideró que para  evidenciar  que  un  pronunciamiento  era  contrario  a  la  Constitución Nacional en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no bastaba la mera disconformidad  del  apelante,  en  tanto  dicha  doctrina no tenía por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimasen tales, sino que atendía solo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional.

 

Puntualizó que, en el caso, no se llegaba a advertir que la decisión criticada pudiera llegar a considerarse un supuesto de ese tenor, aun cuando pueda ser opinable la interpretación del a quo, aspecto este último que no abarca la doctrina de la arbitrariedad. 

 

Por   todo   lo   expuesto, el Procurador General opinó que los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por los defensores de confianza debían ser rechazados.

 

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Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Defraudación a la administración pública. Reformatio “in peius”. Principio “ne bis in ídem”. Necesidad de sentencia firme. Oportunidad del planteo. Diferencias con el doble conocimiento. Precedente de la CIDH caso “Mohamed vs. Argentina”. Principio de congruencia. Presunción de inocencia. Arbitrariedad por fundamentación aparente. Agravios. Duda razonable. Fundamentación insuficiente.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135529-1, “D. L., E. D. y M., G. A. s/ recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N.º 19.344 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, Sala II”, 15 de febrero de 2022

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, el 20 de  mayo  de  2021,  resolvió  rechazar  los  recursos  de  apelación  deducidos  por  los defensores  particulares  y  confirmó  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Correccional N.° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, que había condenado a G. A. M. como coautor penalmente  responsable  del  delito  de  defraudación  en  perjuicio  de  la  administración pública, a quien le impuso la  pena  de  dos  años  y  seis  meses  de  prisión  de  ejecución condicional e inhabilitación perpetua para el desempeño de cargos públicos; y a E. D. D. L. como coautor penalmente responsable del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública e imponiéndole la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación de perpetua para el desempeño de cargos públicos.

 

Frente a ese decisorio, la defensa particular del encausado D. L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera admitido por mayoría de opiniones. En tanto, la defensa particular de M. dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad, siendo admitida -por unanimidad- la vía de nulidad y -por mayoría de opiniones- el de inaplicabilidad de ley. 

 

Cabe precisar, sobre el recurso deducido a favor de D. L., que el a quo precisó que admitía los planteos referidos al “absurdo y arbitrariedad del fallo por fundamentación aparente” y “errónea interpretación del art.  341 del C.P.P”.  

 

En relación a la vía extraordinario de inaplicabilidad de ley admitida por el revisor a favor de M., señaló que los principios de reformatio “in peius”, “ne bis in ídem”, congruencia y de inocencia, como arbitrariedad por fundamentación aparente -en particular, el principio de congruencia- y vulneración del principio de legalidad, habían sido desarrollados suficientemente a los fines de lograr la admisibilidad.

 

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Indicó que la tacha de arbitrariedad no progresaba desde que las defensas no habían logrado demostrar contradicción, incoherencia o indicio alguno que pusiera en evidencia vicio lógico o irrazonabilidad en el razonamiento del a quo.

 

Citó a la Corte, quien había dicho reiteradamente que “... si bien se sabe que la sentencia de  condena  solo  puede  ser  el  resultado  de  un  convencimiento  que  esté  más  allá  de  toda  duda  razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el tribunal revisor impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva”, aspectos  ellos  que  en su opinión habían quedado indemostrados por los recurrentes.

 

En relación al agravio referido a la “reformatio in pejus” el Procurador observó que el mismo no podía ser atendido favorablemente., en virtud de que los impugnantes reeditaban su planteo anterior sin rebatir eficazmente los argumentos del a quo, por lo que mediaba insuficiencia.

 

Descartado el planteo principal, sustentó que caía el referido a la afectación del principio de “ne bis in ídem”, agregando que el mismo no había sido llevado a la instancia revisora. 

 

Así, indicó que el planteo lucía como una reflexión tardía (args. art. 451, CPP), pese a lo cual explicó que la reedición de actos en la etapa de investigación tras la declaración de nulidad del auto de elevación a juicio dictada por un órgano superior y conservando la misma plataforma fáctica no podía reputarse violatoria de aquel dispositivo, pues el mentado principio exigía el dictado de una “sentencia firme” para que opere la prohibición que establecían. 

 

Resaltó que esta había sido la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo intérprete de la primera de esas normas convencionales, al fallar el caso “Mohamed vs. Argentina”, el 23 de noviembre de 2012. En efecto, subrayó que no debía confundirse la doble persecución penal prohibida con el "doble conocimiento" en un mismo proceso y agregó que la instancia recursiva no hacía nacer un proceso autónomo o distinto, sino que se trataba de la continuación del mismo proceso.

 

Finalmente, en relación a la denuncia de arbitrariedad de sentencia, el Procurador consideró que para  evidenciar  que  un  pronunciamiento  era  contrario  a  la  Constitución Nacional en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no bastaba la mera disconformidad  del  apelante,  en  tanto  dicha  doctrina no tenía por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimasen tales, sino que atendía solo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional.

 

Puntualizó que, en el caso, no se llegaba a advertir que la decisión criticada pudiera llegar a considerarse un supuesto de ese tenor, aun cuando pueda ser opinable la interpretación del a quo, aspecto este último que no abarca la doctrina de la arbitrariedad. 

 

Por   todo   lo   expuesto, el Procurador General opinó que los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por los defensores de confianza debían ser rechazados.

 

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