Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte N.º 116.319 de este Tribunal, caratulada: “L., G. E. s/ Recurso de Casación interpuesto por fiscal y defensa”, 23 de agosto de 2022
El Tribunal en lo Criminal N.º 3 del Departamento Judicial San Martín condenó con fecha 15 de febrero de 2022 a G. E. L. a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por hallarla autora criminalmente responsable de los delitos de explotación económica del ejercicio de la prostitución en concurso real con lesiones leves.
En la causa se había probado que la acusada G. L. promocionaba mediante salidas a locales nocturnos, publicaciones ofreciendo servicios sexuales, facilitaba el ejercicio de la prostitución mediante el alquiler de lugares privados para que varias mujeres puedan trabajar, explotaba económicamente el ejercicio de la prostitución ajena quedándose con un porcentaje del dinero obtenido luego de cada pase, y transformando esto en su actividad comercial, teniendo a esta cantidad de mujeres vulnerables realizando servicios sexuales para obtener un beneficio económico.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la Agente Fiscal, doctora Vanesa S. Leggio, en los términos de los arts. 448 inc. 1°, 452 inciso 2 y 4 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en el que solicitó se procediese a revocar parcialmente la sentencia recurrida y dictar una nueva, condenando a la imputada en orden a los delitos de promoción, facilitación y explotación económica del ejercicio de la prostitución de mayores agravado por mediar violencia, amenazas y por haber víctimas menores de 18 años en concurso real con lesiones leves a la pena de quince años de prisión accesorias legales y pago de las costas.
Por su parte, la defensa de la imputada también interpuso recurso de casación contra el mismo pronunciamiento, pues estimó que el fallo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente en lo relativo a la calificación legal, cuestionó la posibilidad de acreditar que su defendida hubiera sido la autora de las lesiones que se le atribuían y también cuestionó las pautas agravantes sopesadas.
La Sala IV del Tribunal, con voto del Dr. Mario Kohan y adhesión del Dr. Carlos Ángel Natiello, resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y hacer lugar parcialmente al remedio interpuesto por la defensa casando la decisión en lo relativo a la determinación de la pena, dejando sin efecto como circunstancia agravante la extensión del daño psicológico sobre las víctimas y en función de ello, readecuó el monto de la pena impuesta a la acusada por resultar autora penalmente responsable del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución en concurso real con lesiones leves, sin costas en esta sede por haber existido razón plausible para litigar.
En lo que interesa destacar, los jueces expresaron que el artículo 127 del Código Penal era categórico por cuanto la norma castiga al que explota económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aun cuando mediare el consentimiento de la víctima. Destacaron que actualmente, en función de la reforma introducida por la Ley N.° 26.842, resultaba más adecuado hacer referencia a la libertad sexual como el bien jurídico afectado o bien a la autodeterminación sexual del sujeto pasivo, siendo que el consentimiento de las víctimas en cuanto a su decisión por sí mismas de ejercer la prostitución no resultaba relevante.
Explicaron que la irrelevancia del consentimiento venía de la mano de la idea que reconocía la vulnerabilidad de las mujeres que se someten a la prostitución, quitando de esa forma los obstáculos derivados de dicha exigencia y que conllevaban a una falsa evaluación de la problemática, ya que se desconocía que ese consentimiento en términos generales se hallaba condicionado a la aludida situación de vulnerabilidad. De allí que la actual redacción se centró en la actividad en sí misma que es lo que se pretende desalentar.
Los magistrados consideraron que no había ningún atisbo de duda acerca de que la encartada adecuó su conducta a la acción típica prevista por el art. 127 del C.P., pues claramente obtuvo una ganancia o un rédito económico derivado del ejercicio de la prostitución ajena. Subrayaron que de allí se vuelve nuevamente a la idea que se había trabajado a partir del concepto de explotación vinculado con el bien jurídico afectado en este tipo penal, pues el sujeto activo se aprovechaba de alguna situación de vulnerabilidad de la víctima.
Citaron doctrina según la cual: “La prostitución callejera se presenta como uno de los modos más peligrosos de prostituirse. Los riesgos de sufrir agresiones físicas, sexuales, incluso la pérdida de la propia existencia, se incrementan de manera exponencial bajo esta modalidad de prostitución. De acá, entonces, surja la necesidad de contar con algún tipo de protección; en estos casos aparece la figura del proxeneta, chulo, rufián o alcahuete”.
En relación a la presunta minoridad de alguna de las víctimas, los magistrados sostuvieron que no hubo elemento alguno para establecer que efectivamente la encartada tenía conocimiento certero de la edad de la joven, circunstancia que consideraron para desechar la agravante solicitada.
Por otra parte, estimaron que no era pertinente lo alegado por la parte en su libelo cuando exigía para el conocimiento de la edad de las mujeres la documentación pertinente, toda vez que no puede perderse de vista que la encartada de por sí ya estaba cometiendo un injusto penal con su mera actividad (ya sea mayores o menores).
Subrayaron que la encartada llevaba adelante su empresa, una actividad que se encontraba fuera de la legalidad, de allí que pretenderse cierta documentación para tomar conocimiento de la edad de las mujeres no se condecía con el contexto de marginalidad e ilegalidad que imperaba en el mundo de la prostitución, por lo que estimaron que no debía proceder el agravante en cuestión.
Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte N.º 116.319 de este Tribunal, caratulada: “L., G. E. s/ Recurso de Casación interpuesto por fiscal y defensa”, 23 de agosto de 2022
El Tribunal en lo Criminal N.º 3 del Departamento Judicial San Martín condenó con fecha 15 de febrero de 2022 a G. E. L. a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por hallarla autora criminalmente responsable de los delitos de explotación económica del ejercicio de la prostitución en concurso real con lesiones leves.
En la causa se había probado que la acusada G. L. promocionaba mediante salidas a locales nocturnos, publicaciones ofreciendo servicios sexuales, facilitaba el ejercicio de la prostitución mediante el alquiler de lugares privados para que varias mujeres puedan trabajar, explotaba económicamente el ejercicio de la prostitución ajena quedándose con un porcentaje del dinero obtenido luego de cada pase, y transformando esto en su actividad comercial, teniendo a esta cantidad de mujeres vulnerables realizando servicios sexuales para obtener un beneficio económico.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la Agente Fiscal, doctora Vanesa S. Leggio, en los términos de los arts. 448 inc. 1°, 452 inciso 2 y 4 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en el que solicitó se procediese a revocar parcialmente la sentencia recurrida y dictar una nueva, condenando a la imputada en orden a los delitos de promoción, facilitación y explotación económica del ejercicio de la prostitución de mayores agravado por mediar violencia, amenazas y por haber víctimas menores de 18 años en concurso real con lesiones leves a la pena de quince años de prisión accesorias legales y pago de las costas.
Por su parte, la defensa de la imputada también interpuso recurso de casación contra el mismo pronunciamiento, pues estimó que el fallo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente en lo relativo a la calificación legal, cuestionó la posibilidad de acreditar que su defendida hubiera sido la autora de las lesiones que se le atribuían y también cuestionó las pautas agravantes sopesadas.
La Sala IV del Tribunal, con voto del Dr. Mario Kohan y adhesión del Dr. Carlos Ángel Natiello, resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y hacer lugar parcialmente al remedio interpuesto por la defensa casando la decisión en lo relativo a la determinación de la pena, dejando sin efecto como circunstancia agravante la extensión del daño psicológico sobre las víctimas y en función de ello, readecuó el monto de la pena impuesta a la acusada por resultar autora penalmente responsable del delito de explotación económica del ejercicio de la prostitución en concurso real con lesiones leves, sin costas en esta sede por haber existido razón plausible para litigar.
En lo que interesa destacar, los jueces expresaron que el artículo 127 del Código Penal era categórico por cuanto la norma castiga al que explota económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aun cuando mediare el consentimiento de la víctima. Destacaron que actualmente, en función de la reforma introducida por la Ley N.° 26.842, resultaba más adecuado hacer referencia a la libertad sexual como el bien jurídico afectado o bien a la autodeterminación sexual del sujeto pasivo, siendo que el consentimiento de las víctimas en cuanto a su decisión por sí mismas de ejercer la prostitución no resultaba relevante.
Explicaron que la irrelevancia del consentimiento venía de la mano de la idea que reconocía la vulnerabilidad de las mujeres que se someten a la prostitución, quitando de esa forma los obstáculos derivados de dicha exigencia y que conllevaban a una falsa evaluación de la problemática, ya que se desconocía que ese consentimiento en términos generales se hallaba condicionado a la aludida situación de vulnerabilidad. De allí que la actual redacción se centró en la actividad en sí misma que es lo que se pretende desalentar.
Los magistrados consideraron que no había ningún atisbo de duda acerca de que la encartada adecuó su conducta a la acción típica prevista por el art. 127 del C.P., pues claramente obtuvo una ganancia o un rédito económico derivado del ejercicio de la prostitución ajena. Subrayaron que de allí se vuelve nuevamente a la idea que se había trabajado a partir del concepto de explotación vinculado con el bien jurídico afectado en este tipo penal, pues el sujeto activo se aprovechaba de alguna situación de vulnerabilidad de la víctima.
Citaron doctrina según la cual: “La prostitución callejera se presenta como uno de los modos más peligrosos de prostituirse. Los riesgos de sufrir agresiones físicas, sexuales, incluso la pérdida de la propia existencia, se incrementan de manera exponencial bajo esta modalidad de prostitución. De acá, entonces, surja la necesidad de contar con algún tipo de protección; en estos casos aparece la figura del proxeneta, chulo, rufián o alcahuete”.
En relación a la presunta minoridad de alguna de las víctimas, los magistrados sostuvieron que no hubo elemento alguno para establecer que efectivamente la encartada tenía conocimiento certero de la edad de la joven, circunstancia que consideraron para desechar la agravante solicitada.
Por otra parte, estimaron que no era pertinente lo alegado por la parte en su libelo cuando exigía para el conocimiento de la edad de las mujeres la documentación pertinente, toda vez que no puede perderse de vista que la encartada de por sí ya estaba cometiendo un injusto penal con su mera actividad (ya sea mayores o menores).
Subrayaron que la encartada llevaba adelante su empresa, una actividad que se encontraba fuera de la legalidad, de allí que pretenderse cierta documentación para tomar conocimiento de la edad de las mujeres no se condecía con el contexto de marginalidad e ilegalidad que imperaba en el mundo de la prostitución, por lo que estimaron que no debía proceder el agravante en cuestión.
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