Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P134852, “P. S., P. y Q. C., A. s/ queja en causa N.° 91.420 del Tribunal de Casación Penal, sala III”, 22 de abril 2022
La Sala III del Tribunal de Casación Penal resolvió rechazar -en lo que aquí interesa destacar- el recurso homónimo deducido por la defensa, contra el decisorio dictado por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del departamento judicial de Junín que había invalidado la acusación formulada durante la audiencia de debate por el Sr. Agente Fiscal respecto de los imputados P. P. S. y A. A. Q. C. -entre otros-.
Frente a ese pronunciamiento, los defensores particulares que representaban a ambos imputados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible por el a quo y, queja mediante, admitido por la Corte local.
Sostuvieron los defensores de confianza que la realización de un nuevo juicio, luego de haber atravesado todas las etapas de modo válido, implicaría la violación a la garantía de “ne bis in ídem”. Añadieron que el perjuicio a sus asistidos era por la situación de que deberían atravesar un nuevo juicio oral, cuando ya transitaron por uno totalmente válido, siendo además que la nulidad decretada por el tribunal de origen no era atribuible a sus asistidos.
El Procurador general entendió que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía ser acogido favorablemente.
En su dictamen el Procurador recordó que la Corte había tenido oportunidad de explicar el rendimiento que la propia Corte federal le había otorgado a la garantía conocida como “ne bis in ídem” frente a la tensión que presentan los principios procesales de progresividad y preclusión.
Citó al Máximo Tribunal: "lo que la Corte Suprema ha vedado es la renovación de actos del proceso justamente cuando la declaración de nulidad reposa en "consideraciones rituales insuficientes" o "al respeto exagerado de formas procesales que sólo traducen un rigorismo ritual injustificado" y no los supuestos en que las nulidades responden al quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, tal como lo sostuvo al decidir los casos "García", "Weissbrod", "Verbeke" y "Frades". Tomando en consideración los precedentes del Máximo Tribunal federal se coligió que no cualquier nulidad permite retrogradar el juicio, pero, como contracara, no toda anulación a fin de enmendar los actos esenciales del juicio viciado importa un bis in ídem prohibido" (causa P. 133.955, sent. del 16/4/2021).
Con dicho marco, el Procurador explicó que se advertía que la parte no demostró que la anulación dispuesta por el tribunal de primera instancia -y confirmada por la casación- respondiera a meras cuestiones formales. En efecto, ninguna consideración hizo aquel respeto a los déficits que el órgano de mérito le endilgó a la acusación fiscal efectuada en el alegato de cierre del juicio y por ello mediaba insuficiencia (art. 495, CPP).
De este modo, no demostró de qué manera la solución del órgano de mérito, fundada en la existencia de un vicio esencial -déficits en la acusación final del fiscal referido a la falta de objetividad y de fundamentación, arbitrariedad e imprecisión- que derivó en la afectación del derecho de defensa y debido proceso (conf. arts. 18, Const. Nac. 201, 203, 205 inc. 3 y concs., CPP -fs. 41 vta.-), habría quebrantado la garantía invocada.
En suma, dado que el juicio anulado carece de efectos, mal podría afirmarse que su reedición implique juzgar dos veces el mismo hecho, pues como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estos casos, hay sólo uno que puede considerarse válido.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P134852, “P. S., P. y Q. C., A. s/ queja en causa N.° 91.420 del Tribunal de Casación Penal, sala III”, 22 de abril 2022
La Sala III del Tribunal de Casación Penal resolvió rechazar -en lo que aquí interesa destacar- el recurso homónimo deducido por la defensa, contra el decisorio dictado por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del departamento judicial de Junín que había invalidado la acusación formulada durante la audiencia de debate por el Sr. Agente Fiscal respecto de los imputados P. P. S. y A. A. Q. C. -entre otros-.
Frente a ese pronunciamiento, los defensores particulares que representaban a ambos imputados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible por el a quo y, queja mediante, admitido por la Corte local.
Sostuvieron los defensores de confianza que la realización de un nuevo juicio, luego de haber atravesado todas las etapas de modo válido, implicaría la violación a la garantía de “ne bis in ídem”. Añadieron que el perjuicio a sus asistidos era por la situación de que deberían atravesar un nuevo juicio oral, cuando ya transitaron por uno totalmente válido, siendo además que la nulidad decretada por el tribunal de origen no era atribuible a sus asistidos.
El Procurador general entendió que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía ser acogido favorablemente.
En su dictamen el Procurador recordó que la Corte había tenido oportunidad de explicar el rendimiento que la propia Corte federal le había otorgado a la garantía conocida como “ne bis in ídem” frente a la tensión que presentan los principios procesales de progresividad y preclusión.
Citó al Máximo Tribunal: "lo que la Corte Suprema ha vedado es la renovación de actos del proceso justamente cuando la declaración de nulidad reposa en "consideraciones rituales insuficientes" o "al respeto exagerado de formas procesales que sólo traducen un rigorismo ritual injustificado" y no los supuestos en que las nulidades responden al quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, tal como lo sostuvo al decidir los casos "García", "Weissbrod", "Verbeke" y "Frades". Tomando en consideración los precedentes del Máximo Tribunal federal se coligió que no cualquier nulidad permite retrogradar el juicio, pero, como contracara, no toda anulación a fin de enmendar los actos esenciales del juicio viciado importa un bis in ídem prohibido" (causa P. 133.955, sent. del 16/4/2021).
Con dicho marco, el Procurador explicó que se advertía que la parte no demostró que la anulación dispuesta por el tribunal de primera instancia -y confirmada por la casación- respondiera a meras cuestiones formales. En efecto, ninguna consideración hizo aquel respeto a los déficits que el órgano de mérito le endilgó a la acusación fiscal efectuada en el alegato de cierre del juicio y por ello mediaba insuficiencia (art. 495, CPP).
De este modo, no demostró de qué manera la solución del órgano de mérito, fundada en la existencia de un vicio esencial -déficits en la acusación final del fiscal referido a la falta de objetividad y de fundamentación, arbitrariedad e imprecisión- que derivó en la afectación del derecho de defensa y debido proceso (conf. arts. 18, Const. Nac. 201, 203, 205 inc. 3 y concs., CPP -fs. 41 vta.-), habría quebrantado la garantía invocada.
En suma, dado que el juicio anulado carece de efectos, mal podría afirmarse que su reedición implique juzgar dos veces el mismo hecho, pues como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estos casos, hay sólo uno que puede considerarse válido.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto