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Noviembre 02, 2022

Cobro ejecutivo. Daño Directo. Acción Ejecutiva. art 521 inc. 1 del CPCC. Multa. Acto administrativo. Ejecución judicial. Título. Instrumento público. Derechos del consumidor. Ejecución. Vias de acción.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín Sala II, Expte. 79614 , a "L. E. A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A s/ cobro ejecutivo", 18 de octubre de 2022

La parte actora se alzó mediante el recurso de apelación contra la resolución que había dispuesto que la acción intentada no podría ser discutida en el marco de un proceso ejecutivo sino a través de un proceso sumarísimo de conocimiento por tratarse de un testimonio emanado de autoridad administrativa que disponía la aplicación de daño directo contra la empresa, y que por si sola no habilitaba esa instancia. 

 

Se agravió por entender que era errónea la manera en que el “a quo” había rechazado la vía ejecutiva intentada, con fundamento en que la acción debía tramitar por la vía sumarísima que prevé el art. 23 del Código de Procedimiento dispuesto por la Ley Provincial N° 13.133.

 

Adujo que el proceso sumarísimo de conocimiento que refería el magistrado implicaba volver a discutir hechos y derechos que ya habían sido planteados en instancia administrativa en la que se obtuvo resolución sancionatoria contra la demandada Zurich Argentina, y que posteriormente fue apelada y cuestionada judicialmente conforme lo dispuesto por el art. 70 de la Ley Provincial N° 13.133, y cuya caducidad de instancia fue dictada por el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 Departamental, quedando la resolución firme y consentida a los fines de iniciar su ejecución.

 

Alegó que, según lo dispuesto en el art. 521 inc. 1 del CPCC, el título acompañado en su escrito liminar era un instrumento público presentado en forma a los efectos de ser considerado un título ejecutivo, debiéndose proseguir con la acción incoada oportunamente.

 

Finalmente insistió en que, de prosperar la resolución atacada, le causaría un daño grave a irreparable, ya que debería someterse nuevamente a un proceso de conocimiento, aunque más breve, dando lugar a poder revivir hechos y derechos que ya fueron oportunamente planteados en las instancias anteriores, contrariando el espíritu de la norma respecto a la aplicación de procesos adecuados y de debida tutela. 

 

La Cámara Civil y Comercial de San Martín falló revocando la resolución que dispuso que la acción intentada no podía ser discutida en el marco del proceso ejecutivo y admitió el planteo de la actora.

 

Entendió que la sanción de multa impuesta reunía las condiciones de acto administrativo ejecutivo, al emanar de una autoridad de aplicación competente y haber superado la vía de control judicial prevista por art. 70 de la ley 13.133, ya que la multa de $35.000 había sido dictada por el Organismo de Defensa del Consumidor y con posterioridad la empresa inició un proceso impugnado la decisión.

 

Subrayó que, al quedar firme la resolución, el consumidor podía intentar la vía ejecutiva porque se trataba de un instrumento público (art. 521 inc 1 CPCC) con una condena a pagar una suma de dinero dictada por autoridad competente que goza de presunción de legitimidad, y siendo una deuda líquida y exigible, a lo que se sumaba que por el principio de preclusión no correspondía que se volviera a tratar por la vía sumarísima.

 

Para concluir, agregó que el acto administrativo gozaba de la presunción de legitimidad, por lo que no se encontraban sólidos fundamentos para que el mismo -una vez firme y consentido- no fuera pasible de cumplimiento forzoso mediante un proceso ejecutivo, pues por la senda de un proceso de conocimiento, se culminará con una sentencia declarativa, que no hará más que declarar la legalidad de aquello que ya, desde su origen, se presumía legítimo, y en consecuencia, ejecutorio.

 

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La parte actora se alzó mediante el recurso de apelación contra la resolución que había dispuesto que la acción intentada no podría ser discutida en el marco de un proceso ejecutivo sino a través de un proceso sumarísimo de conocimiento por tratarse de un testimonio emanado de autoridad administrativa que disponía la aplicación de daño directo contra la empresa, y que por si sola no habilitaba esa instancia. 

 

Se agravió por entender que era errónea la manera en que el “a quo” había rechazado la vía ejecutiva intentada, con fundamento en que la acción debía tramitar por la vía sumarísima que prevé el art. 23 del Código de Procedimiento dispuesto por la Ley Provincial N° 13.133.

 

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