Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. 135.254-RC, "P. V. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 90.603 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 24 de octubre de 2022
El Tribunal Criminal N.° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, integrado por jurados, declaró culpable al imputado respecto de los hechos por los que fue acusado tras el juicio. La señora jueza de ese tribunal lo condenó a la pena única de 17 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de 10 meses de prisión en suspenso impuesta por el Juzgado Correccional N.° 1 del mencionado departamento judicial (condicionalidad que fue revocada), y la de esta causa, en la que se lo condenó a la pena de 17 años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con corrupción de menores, ambos agravados por la condición de ascendiente.
La defensa oficial interpuso un recurso de casación y la Sala III de ese tribunal, lo rechazó. Frente a lo así resuelto, se alzó el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido.
La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.
Advirtió, en primer lugar, que la defensa incurrió en un viraje argumental que obsta a la procedencia de su reclamo y encontró que la asistencia técnica del acusado había dejado incontrovertido el fundamento principal que llevó a las instancias previas a concluir en el encuadre legal cuestionado, sin evidenciar que no se hubiera acreditado correctamente la figura básica contemplada en el art. 125 del Código Penal (art. 495, CPP).
Agregó que la alusión a una posible afectación del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa (arts. 18 y 19, Const. Const..), más allá de toda otra reflexión posible, no trascendía de un mero enunciado dogmático desprovisto de toda vinculación con lo resuelto
En lo demás, subrayó que la autoría responsable del encartado respecto de aquella materialidad ilícita había llegado firme a esa instancia y que en cuanto a la calificación legal cuestionada, el órgano de mérito había referido que los abusos se prolongaron durante cinco años, acontecieron en forma continua, reiterada y casi a diario. Al respecto la Suprema Corte ha dicho que "facilita" quien crea las condiciones para que algo sea posible o pueda hacerse "sin mucho trabajo" o pueda
"suceder con mucha probabilidad", y que el núcleo "facilitare" no encierra ningún elemento subjetivo del tipo.
De acuerdo a ello "...los actos desarrollados por el acusado en su calidad, cantidad, extensión y durabilidad, son actos que tiene[n] capacidad para desviar el crecimiento sexual, tal como [...] viene descripto y fuera acordado por las partes en cuanto se sostuvo que la conducta reprochada al ya condenado en perjuicio de los menores identificados en la causa 'promovió su corrupción, esto es que a futuro tales actos pueden desviar el normal desarrollo de su sexualidad”
Especificó que, en línea con lo decidido, la Suprema Corte tiene dicho que, no teniendo el art. 125 del Código Penal por núcleo la referencia a quien corrompiere sino quien "promoviere" o "facilitare" la corrupción, el tipo no requería, entonces, que se produjera la concreta corrupción. Pero, en el otro extremo, no bastaba con la pura actividad de ejercitar actos idóneos para corromper. De modo que para perfeccionarse este núcleo no era necesario que se concretase la corrupción, pero no era suficiente que se realizasen actos idóneos para ello: se requería que el autor iniciase (comience, empiece, dé principio, mueva, lleve hacia adelante) la corrupción del sujeto pasivo. Y facilitar significaba crear las condiciones para que ello fuera posible o pudiera hacerse "sin mucho trabajo" o pudiera "suceder con mucha probabilidad"
Por lo que en el encuadre legal en el art. 125 del Código Penal, acorde con lo manifestado por el Tribunal de Casación Penal (que a su vez ratificó lo expuesto por la instancia de mérito) se encontraba acreditado ese "plus" que requería el delito de corrupción en tanto la "calidad, cantidad, extensión y durabilidad" de los ataques resultaban, por sí mismos, facilitadores del desvío del normal desarrollo de la sexualidad de los damnificados, y agregó que "...la violación -en el caso- a la prohibición del incesto, resulta una circunstancia objetivamente idónea para torcer la natural, libre, sana y progresiva evolución sexual del sujeto...".
Por todo lo expuesto y de conformidad con la plataforma fáctica que arriba firme a esta instancia, la Suprema Corte sostuvo que el recurso no prosperaba pues no lograba desbaratar la calificación legal asignada.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. 135.254-RC, "P. V. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 90.603 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 24 de octubre de 2022
El Tribunal Criminal N.° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, integrado por jurados, declaró culpable al imputado respecto de los hechos por los que fue acusado tras el juicio. La señora jueza de ese tribunal lo condenó a la pena única de 17 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de 10 meses de prisión en suspenso impuesta por el Juzgado Correccional N.° 1 del mencionado departamento judicial (condicionalidad que fue revocada), y la de esta causa, en la que se lo condenó a la pena de 17 años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con corrupción de menores, ambos agravados por la condición de ascendiente.
La defensa oficial interpuso un recurso de casación y la Sala III de ese tribunal, lo rechazó. Frente a lo así resuelto, se alzó el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido.
La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.
Advirtió, en primer lugar, que la defensa incurrió en un viraje argumental que obsta a la procedencia de su reclamo y encontró que la asistencia técnica del acusado había dejado incontrovertido el fundamento principal que llevó a las instancias previas a concluir en el encuadre legal cuestionado, sin evidenciar que no se hubiera acreditado correctamente la figura básica contemplada en el art. 125 del Código Penal (art. 495, CPP).
Agregó que la alusión a una posible afectación del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa (arts. 18 y 19, Const. Const..), más allá de toda otra reflexión posible, no trascendía de un mero enunciado dogmático desprovisto de toda vinculación con lo resuelto
En lo demás, subrayó que la autoría responsable del encartado respecto de aquella materialidad ilícita había llegado firme a esa instancia y que en cuanto a la calificación legal cuestionada, el órgano de mérito había referido que los abusos se prolongaron durante cinco años, acontecieron en forma continua, reiterada y casi a diario. Al respecto la Suprema Corte ha dicho que "facilita" quien crea las condiciones para que algo sea posible o pueda hacerse "sin mucho trabajo" o pueda
"suceder con mucha probabilidad", y que el núcleo "facilitare" no encierra ningún elemento subjetivo del tipo.
De acuerdo a ello "...los actos desarrollados por el acusado en su calidad, cantidad, extensión y durabilidad, son actos que tiene[n] capacidad para desviar el crecimiento sexual, tal como [...] viene descripto y fuera acordado por las partes en cuanto se sostuvo que la conducta reprochada al ya condenado en perjuicio de los menores identificados en la causa 'promovió su corrupción, esto es que a futuro tales actos pueden desviar el normal desarrollo de su sexualidad”
Especificó que, en línea con lo decidido, la Suprema Corte tiene dicho que, no teniendo el art. 125 del Código Penal por núcleo la referencia a quien corrompiere sino quien "promoviere" o "facilitare" la corrupción, el tipo no requería, entonces, que se produjera la concreta corrupción. Pero, en el otro extremo, no bastaba con la pura actividad de ejercitar actos idóneos para corromper. De modo que para perfeccionarse este núcleo no era necesario que se concretase la corrupción, pero no era suficiente que se realizasen actos idóneos para ello: se requería que el autor iniciase (comience, empiece, dé principio, mueva, lleve hacia adelante) la corrupción del sujeto pasivo. Y facilitar significaba crear las condiciones para que ello fuera posible o pudiera hacerse "sin mucho trabajo" o pudiera "suceder con mucha probabilidad"
Por lo que en el encuadre legal en el art. 125 del Código Penal, acorde con lo manifestado por el Tribunal de Casación Penal (que a su vez ratificó lo expuesto por la instancia de mérito) se encontraba acreditado ese "plus" que requería el delito de corrupción en tanto la "calidad, cantidad, extensión y durabilidad" de los ataques resultaban, por sí mismos, facilitadores del desvío del normal desarrollo de la sexualidad de los damnificados, y agregó que "...la violación -en el caso- a la prohibición del incesto, resulta una circunstancia objetivamente idónea para torcer la natural, libre, sana y progresiva evolución sexual del sujeto...".
Por todo lo expuesto y de conformidad con la plataforma fáctica que arriba firme a esta instancia, la Suprema Corte sostuvo que el recurso no prosperaba pues no lograba desbaratar la calificación legal asignada.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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