Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1266/2019/RH1, “Siete de Diciembre S.A c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa”, 1 de noviembre de 2022
En una causa de expropiación, la Suprema corte de la provincia de Buenos Aires dispuso que los intereses se calculen sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión del inmueble por el que se inició el juicio de expropiación inversa, aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde ese momento y hasta el efectivo pago.
La sociedad actora interpuso recurso extraordinario, el que fundó en que se habría omitido considerar elementos de juicio y normas conducentes y cuestionando la interpretación efectuada, en el sentido de que los intereses debían calcularse sobre un capital hipotético fijado a la fecha de la desposesión.
La Corte desestimó el recurso y explicó que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia apelada por el modo en que resolvió los intereses aplicables a la indemnización expropiatoria no resultaban aptos para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que ella contaba con fundamentos fácticos y jurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, excluían la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias de la apelante tuvieran entidad suficiente para demostrar lesión alguna de carácter constitucional.
En este sentido, advirtió que, dentro de las facultades que le eran propias, la corte provincial había realizado una exégesis posible de las disposiciones de la ley provincial 5708 que regulaba lo atinente a la indemnización expropiatoria y los intereses a pagar (art. 8°) para concluir en que, por remisión a los fundamentos expuestos en el precedente “Sabalette” y sobre la base de uno de los informes periciales presentados, los accesorios deben calcularse sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión.
Estimó que, aun cuando el modo en que resolvió implicase un desdoblamiento en el cálculo del capital, esta circunstancia por sí misma no bastaba para demostrar la existencia de un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se decían vulneradas
Habida cuenta de ello, opinó que la decisión apelada contaba con fundamentos suficientes basados en argumentos no federales que autorizaban a descartar la tacha de arbitrariedad invocada por la recurrente, pues no se advertía una aplicación irrazonable del ordenamiento local ni una decisiva carencia de fundamentación.
Recordó que las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del recurso extraordinario y que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre cuestiones de hecho y derecho público local.
Consideró que no se hallaba configurado ninguno de los supuestos de excepción a esta doctrina y que la sentencia contaba con fundamentos fácticos y jurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, excluían la tacha de arbitrariedad invocada.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1266/2019/RH1, “Siete de Diciembre S.A c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa”, 1 de noviembre de 2022
En una causa de expropiación, la Suprema corte de la provincia de Buenos Aires dispuso que los intereses se calculen sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión del inmueble por el que se inició el juicio de expropiación inversa, aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde ese momento y hasta el efectivo pago.
La sociedad actora interpuso recurso extraordinario, el que fundó en que se habría omitido considerar elementos de juicio y normas conducentes y cuestionando la interpretación efectuada, en el sentido de que los intereses debían calcularse sobre un capital hipotético fijado a la fecha de la desposesión.
La Corte desestimó el recurso y explicó que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia apelada por el modo en que resolvió los intereses aplicables a la indemnización expropiatoria no resultaban aptos para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que ella contaba con fundamentos fácticos y jurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, excluían la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias de la apelante tuvieran entidad suficiente para demostrar lesión alguna de carácter constitucional.
En este sentido, advirtió que, dentro de las facultades que le eran propias, la corte provincial había realizado una exégesis posible de las disposiciones de la ley provincial 5708 que regulaba lo atinente a la indemnización expropiatoria y los intereses a pagar (art. 8°) para concluir en que, por remisión a los fundamentos expuestos en el precedente “Sabalette” y sobre la base de uno de los informes periciales presentados, los accesorios deben calcularse sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión.
Estimó que, aun cuando el modo en que resolvió implicase un desdoblamiento en el cálculo del capital, esta circunstancia por sí misma no bastaba para demostrar la existencia de un nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se decían vulneradas
Habida cuenta de ello, opinó que la decisión apelada contaba con fundamentos suficientes basados en argumentos no federales que autorizaban a descartar la tacha de arbitrariedad invocada por la recurrente, pues no se advertía una aplicación irrazonable del ordenamiento local ni una decisiva carencia de fundamentación.
Recordó que las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del recurso extraordinario y que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre cuestiones de hecho y derecho público local.
Consideró que no se hallaba configurado ninguno de los supuestos de excepción a esta doctrina y que la sentencia contaba con fundamentos fácticos y jurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, excluían la tacha de arbitrariedad invocada.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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