Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Expediente N.° LOF 2949/2, “Legajo judicial N.° 2949/22 (LIF. N.° 8882/21-UFIC) Goya – Casación”, 5 de octubre de 2022
La presente causa se inició con la denuncia que realizó una mujer denunció por el abuso sufrido cuando tenía entre 3 y 4 años de edad, contra su abuelo, situación que situó entre los años 1986 hasta 1997.
La Unidad Fiscal de Investigaciones Concretas de Goya, provincia de Corrientes, había imputado al hombre de “Abuso sexual con acceso carnal” y “Abuso sexual simple”, en la modalidad de delito continuado, y ordenó continuar con la investigación penal.
El Juez de Garantías, por su parte, declaró que se había extinguido la acción penal por prescripción y, por lo tanto, sobreseyó al imputado.
La misma suerte corrió la causa en el Tribunal de Revisión de Mercedes, Corrientes, quien rechazó la impugnación interpuesta por el Sr. Fiscal de UFIC, Dr. Francisco Arrue, contra la Resolución N.° 348, dictada por el juez de Garantías de Goya.
El fiscal interviniente interpuso recurso de casación y fundó su presentación señalando como agravios la aplicación errónea del art. 67 del CP conforme la reforma establecida por la "Ley Kunath" o de "respeto al tiempo de las víctimas" del año 2015 que derogo la "Ley Piazza" del año 2011, la cual establecía que el plazo de la prescripción empieza a computarse "cuando la víctima llega a la mayoría de edad y efectúa la denuncia (los dos requisitos conforme su postura) y que la acción penal de este caso estaba vigente desde el año 1990 hasta 1997, como abuso sexual simple en la modalidad de delito continuado.
Esto último, toda vez que a partir de 1990 habían entrado en vigencia los principios jurídicos fundamentales ínsitos en los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional aludidos y vigentes en nuestro orden interno en la época en que se cometieron los abusos sexuales ocurridos; de modo tal que la interpretación adecuada de los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del C.P. en un contexto como el de este caso en que el hecho es anterior a la reforma vigente del Art. 67 y parcialmente posterior a la entrada en vigencia en el orden interno de los Tratados aludidos, "deben conjugarse con la suspensión de la prescripción, en los términos establecidos en la actual redacción del Art. 67 de la Ley de fondo"\ con la consiguiente prosecución de la acción penal, posibilitando continuar con la investigación penal de los delitos de índole sexual vigentes.
Por unanimidad, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resolvió que la causa debía seguir vigente, sujeta a la decisión de la víctima, que ya había llegado a la mayoría de edad, por lo que hizo lugar al Recurso de Casación incoado por el Sr. Fiscal de UFIC contra la resolución del Tribunal de Revisión de Mercedes, dejándola sin efecto y en consecuencia revocó lo decidido por el Juez de Garantías de Goya, que había sobreseído por extinción de la acción penal al imputado.
Para así decidir, entendió que la Ley de Respeto al Tiempo de las Víctimas establecía que el plazo de la prescripción comenzaba a computarse cuando la víctima llegaba a la mayoría de edad y efectuaba la denuncia, de manera tal que debían darse las dos condiciones: la mayoría de edad de la víctima y realización de la denuncia.
Los magistrados manifestaron al respecto que: "si la víctima llegó a la mayoría de edad, no interesa cuantos años transcurrieron desde la comisión del delito, el hecho que da inicio al plazo de prescripción es la denuncia formulada por la víctima o la ratificación de la denuncia (que pudo haber sido formulada por otros)".
Asimismo, subrayaron que: "al momento de los hechos denunciados ya se encontraban en vigencia diferentes instrumentos legales internacionales, tales como la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, todos los cuales poseen jerarquía normativa superior a los artículos del Código Penal".
Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, Expediente N.° LOF 2949/2, “Legajo judicial N.° 2949/22 (LIF. N.° 8882/21-UFIC) Goya – Casación”, 5 de octubre de 2022
La presente causa se inició con la denuncia que realizó una mujer denunció por el abuso sufrido cuando tenía entre 3 y 4 años de edad, contra su abuelo, situación que situó entre los años 1986 hasta 1997.
La Unidad Fiscal de Investigaciones Concretas de Goya, provincia de Corrientes, había imputado al hombre de “Abuso sexual con acceso carnal” y “Abuso sexual simple”, en la modalidad de delito continuado, y ordenó continuar con la investigación penal.
El Juez de Garantías, por su parte, declaró que se había extinguido la acción penal por prescripción y, por lo tanto, sobreseyó al imputado.
La misma suerte corrió la causa en el Tribunal de Revisión de Mercedes, Corrientes, quien rechazó la impugnación interpuesta por el Sr. Fiscal de UFIC, Dr. Francisco Arrue, contra la Resolución N.° 348, dictada por el juez de Garantías de Goya.
El fiscal interviniente interpuso recurso de casación y fundó su presentación señalando como agravios la aplicación errónea del art. 67 del CP conforme la reforma establecida por la "Ley Kunath" o de "respeto al tiempo de las víctimas" del año 2015 que derogo la "Ley Piazza" del año 2011, la cual establecía que el plazo de la prescripción empieza a computarse "cuando la víctima llega a la mayoría de edad y efectúa la denuncia (los dos requisitos conforme su postura) y que la acción penal de este caso estaba vigente desde el año 1990 hasta 1997, como abuso sexual simple en la modalidad de delito continuado.
Esto último, toda vez que a partir de 1990 habían entrado en vigencia los principios jurídicos fundamentales ínsitos en los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional aludidos y vigentes en nuestro orden interno en la época en que se cometieron los abusos sexuales ocurridos; de modo tal que la interpretación adecuada de los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del C.P. en un contexto como el de este caso en que el hecho es anterior a la reforma vigente del Art. 67 y parcialmente posterior a la entrada en vigencia en el orden interno de los Tratados aludidos, "deben conjugarse con la suspensión de la prescripción, en los términos establecidos en la actual redacción del Art. 67 de la Ley de fondo"\ con la consiguiente prosecución de la acción penal, posibilitando continuar con la investigación penal de los delitos de índole sexual vigentes.
Por unanimidad, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resolvió que la causa debía seguir vigente, sujeta a la decisión de la víctima, que ya había llegado a la mayoría de edad, por lo que hizo lugar al Recurso de Casación incoado por el Sr. Fiscal de UFIC contra la resolución del Tribunal de Revisión de Mercedes, dejándola sin efecto y en consecuencia revocó lo decidido por el Juez de Garantías de Goya, que había sobreseído por extinción de la acción penal al imputado.
Para así decidir, entendió que la Ley de Respeto al Tiempo de las Víctimas establecía que el plazo de la prescripción comenzaba a computarse cuando la víctima llegaba a la mayoría de edad y efectuaba la denuncia, de manera tal que debían darse las dos condiciones: la mayoría de edad de la víctima y realización de la denuncia.
Los magistrados manifestaron al respecto que: "si la víctima llegó a la mayoría de edad, no interesa cuantos años transcurrieron desde la comisión del delito, el hecho que da inicio al plazo de prescripción es la denuncia formulada por la víctima o la ratificación de la denuncia (que pudo haber sido formulada por otros)".
Asimismo, subrayaron que: "al momento de los hechos denunciados ya se encontraban en vigencia diferentes instrumentos legales internacionales, tales como la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, todos los cuales poseen jerarquía normativa superior a los artículos del Código Penal".
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