Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P135668, "G., O. D. S/Queja en causa N.° 102.813 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 17 de agosto de 2022
La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad intentado por la defensa oficial de O. D. G. y confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal N.° 5 del Departamento Judicial La Plata, que lo había condenado a la pena de dos (2) años de prisión, accesorias legales y costas, más la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 último párrafo del Cód. Penal, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio, amenazas agravadas por el uso de arma, daño y hurto, en concurso real entre sí (hecho I), en concurso real con desobediencia (hecho II), con declaración de reincidencia por cuarta vez.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue declarado admisible queja mediante.
La recurrente denunció la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h, CADH; y 14.5, PIDCyP), la que, según dijo, aplicó al caso una norma inconstitucional, el art. 52 del Cód. Penal, contradiciendo lo establecido por los principios de culpabilidad por el acto y ne bis in ídem (arts. 18, 19 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 8.4, CADH; y 14.7, PIDCyP).
En su argumentación referida a las vulneraciones constitucionales que, a su juicio, implicaban el instituto de la reincidencia del art. 50 del Cód. Penal y la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 del mismo cuerpo legal, la recurrente sostuvo que la mera pérdida de la posibilidad de acceder a la libertad condicional importaba un agravamiento de la condena en razón de un hecho anterior por el que la persona ya había sido juzgada, condenada y cumplió su pena.
Añadió que las mismas consecuencias -respecto al agravamiento de la pena-, podían detectarse en la aplicación de la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado; y que, a fin de cuentas y en relación al caso concreto, dicha agravación se basaba en una mayor peligrosidad. Afirmó que la peligrosidad como fundamento agravante de la pena vulneraba el principio de culpabilidad, toda vez que se asentaba sobre una mera probabilidad sobre un evento futuro.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, entendió que la Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Defensora Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal.
En ese sentido, opinó que la recurrente se desentendía de la respuesta brindada por el revisor, quien había contestado cada uno de los planteos que oportunamente hiciera al interponer el recurso de casación, por lo que entendió que sus críticas no pasaban de ser una mera opinión personal en discrepancia con aquel.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad, recordó que la asentada doctrina legal de la Suprema Corte entendía que la declaración de inconstitucionalidad únicamente tenía cabida como ultima ratio del orden jurídico, y que su procedencia requería que la parte interesada demostrase acabadamente mediante un sólido desarrollo argumental y con fundamentos apoyados en las probanzas de la causa, de qué forma la norma cuestionada contraría la Constitución causándole un agravio.
Explicó que el sólido desarrollo argumental que requería la Suprema Corte para que prosperase el planteo de inconstitucionalidad no se abastecía en el presente, siendo que la mera mención de preceptos constitucionales no bastaba para la debida fundamentación del recurso.
Asimismo, el Procurador general sostuvo que la doctrina de la Suprema Corte establecía que el instituto de la reincidencia no vulneraba el principio de culpabilidad, ni la garantía del “ne bis in ídem”, y que a través del mismo no se sancionaba al imputado por el hecho anterior, sino que en realidad tomaba en cuenta un dato que el legislador consideró demostrativo de una mayor indiferencia ante la amenaza penal.
Respecto a las críticas al instituto de la reincidencia y a su vinculación con la libertad condicional, sustentó que dichos planteos resultaban extemporáneos toda vez que la recurrente los presentó en esta instancia como una variación argumental, pero que no habían sido impuestos oportunamente al momento de interponer el recurso de casación (art. 451, CPP).
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P135668, "G., O. D. S/Queja en causa N.° 102.813 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 17 de agosto de 2022
La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad intentado por la defensa oficial de O. D. G. y confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal N.° 5 del Departamento Judicial La Plata, que lo había condenado a la pena de dos (2) años de prisión, accesorias legales y costas, más la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 último párrafo del Cód. Penal, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio, amenazas agravadas por el uso de arma, daño y hurto, en concurso real entre sí (hecho I), en concurso real con desobediencia (hecho II), con declaración de reincidencia por cuarta vez.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue declarado admisible queja mediante.
La recurrente denunció la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h, CADH; y 14.5, PIDCyP), la que, según dijo, aplicó al caso una norma inconstitucional, el art. 52 del Cód. Penal, contradiciendo lo establecido por los principios de culpabilidad por el acto y ne bis in ídem (arts. 18, 19 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 8.4, CADH; y 14.7, PIDCyP).
En su argumentación referida a las vulneraciones constitucionales que, a su juicio, implicaban el instituto de la reincidencia del art. 50 del Cód. Penal y la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 del mismo cuerpo legal, la recurrente sostuvo que la mera pérdida de la posibilidad de acceder a la libertad condicional importaba un agravamiento de la condena en razón de un hecho anterior por el que la persona ya había sido juzgada, condenada y cumplió su pena.
Añadió que las mismas consecuencias -respecto al agravamiento de la pena-, podían detectarse en la aplicación de la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado; y que, a fin de cuentas y en relación al caso concreto, dicha agravación se basaba en una mayor peligrosidad. Afirmó que la peligrosidad como fundamento agravante de la pena vulneraba el principio de culpabilidad, toda vez que se asentaba sobre una mera probabilidad sobre un evento futuro.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, entendió que la Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Defensora Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal.
En ese sentido, opinó que la recurrente se desentendía de la respuesta brindada por el revisor, quien había contestado cada uno de los planteos que oportunamente hiciera al interponer el recurso de casación, por lo que entendió que sus críticas no pasaban de ser una mera opinión personal en discrepancia con aquel.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad, recordó que la asentada doctrina legal de la Suprema Corte entendía que la declaración de inconstitucionalidad únicamente tenía cabida como ultima ratio del orden jurídico, y que su procedencia requería que la parte interesada demostrase acabadamente mediante un sólido desarrollo argumental y con fundamentos apoyados en las probanzas de la causa, de qué forma la norma cuestionada contraría la Constitución causándole un agravio.
Explicó que el sólido desarrollo argumental que requería la Suprema Corte para que prosperase el planteo de inconstitucionalidad no se abastecía en el presente, siendo que la mera mención de preceptos constitucionales no bastaba para la debida fundamentación del recurso.
Asimismo, el Procurador general sostuvo que la doctrina de la Suprema Corte establecía que el instituto de la reincidencia no vulneraba el principio de culpabilidad, ni la garantía del “ne bis in ídem”, y que a través del mismo no se sancionaba al imputado por el hecho anterior, sino que en realidad tomaba en cuenta un dato que el legislador consideró demostrativo de una mayor indiferencia ante la amenaza penal.
Respecto a las críticas al instituto de la reincidencia y a su vinculación con la libertad condicional, sustentó que dichos planteos resultaban extemporáneos toda vez que la recurrente los presentó en esta instancia como una variación argumental, pero que no habían sido impuestos oportunamente al momento de interponer el recurso de casación (art. 451, CPP).
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