Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P 135795-1, “P. C. -part. damnificado- y Galán, Fernando Luis -Fisca, Tribunal de Casación Penal- S/Recursos extr. de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N.° 102.153 y su acumulada 102.160, Tribunal de Casación Penal, Sala II", 13 de octubre de 2022
La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó los recursos de su especialidad interpuestos por los letrados patrocinantes de P. C. en su carácter de particular damnificado y por el Fiscal General Adjunto confirmando el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Mercedes que había revocado el auto dictado por el Juzgado de Garantías N.° 3 de ese departamento judicial que no hizo lugar a la excepción de falta de acción y al sobreseimiento peticionado, disponiendo el sobreseimiento de C. E. P. en orden al suceso por el cual prestó declaración en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal el día 30 de agosto de 2019.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal (PDS) y recurso extraordinario de nulidad la letrada patrocinante del particular damnificado, los que fueron declarados admisibles.
En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el recurrente denunció arbitrariedad del pronunciamiento atacado por fundamentación aparente. Para solventar su postura, sostuvo que el revisor convalidó la decisión manifiestamente arbitraria de la Cámara de Apelaciones y Garantías, que al efectuar el análisis de la triple identidad propia de los supuestos en lo que se aplica el principio de “ne bis in ídem” omitió considerar un aspecto fundamental de la hipótesis delictiva receptada en la instancia: la conducta atribuida en esta investigación a la imputada es la de otorgar la escritura N.° 227 en el año 2006 y su posterior intervención en la utilización de la misma, y no la de haber celebrado la escritura N.° 114 del año 2005 (acto, este último, por el que fue sobreseída por prescripción).
Expresó que la primera de las escrituras fue utilizada simplemente como un elemento probatorio en la segunda investigación y que el revisor confirmó un pronunciamiento arbitrario al entender que resultaba de aplicación el principio del “ne bis in ídem”.
Concluyó que la sentencia atacada también resultaba arbitraria por contener afirmaciones apartadas de la sana crítica, el sentido común y las reglas de la experiencia que provocaban que el pronunciamiento no resulte una derivación razonada del derecho vigente.
En relación al recurso de nulidad, el recurrente sostuvo que el revisor no había analizado dos de las cuestiones esenciales sometidas a su tratamiento: la condición de delitos instantáneos de los tipos penales de falsificación de documento público y uso de documento público falso y, en consecuencia, la calidad de conductas independientes entre sí; y la ampliación del objeto de juzgamiento que se tuvo en cuenta al momento de ser dictado el sobreseimiento de la imputada.
Afirmó que, de esta manera, el intermedio cercenó el derecho a promover la revisión integral del resolutorio y que el pronunciamiento atacado implicaba la afectación al principio de la tutela judicial efectiva.
El Procurador General opinó que al recurrente le asistía razón respecto al agravio relativo a la fundamentación aparente del pronunciamiento atacado, en relación con la verificación de la identidad objetiva propia de los supuestos de “ne bis in ídem”.
Expresó que, de las constancias de la causa surgía que, en la declaración a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal, se había explicitado que P. había sido oportunamente sobreseída por prescripción de la acción penal en el marco de la causa en la que se le imputó la falsificación de dicho instrumento público.
Luego, el Fiscal especificó que el hecho imputado -calificado como estafa procesal y uso de instrumento público idealmente falso en concurso ideal-consistía en la promoción del expediente N.° 75.884 por ante el Juzgado Civil y Comercial N.° 1 Departamental, mediante la utilización del poder general para asuntos judiciales plasmado en la escritura N.° 227, confeccionada por la imputada en fecha 18 de julio de 2006.
El mencionado instrumento público era consecuencia de la escritura N.° 114, de la que previamente se había determinado su falsedad. Sin embargo, quedaba claro que la conducta endilgada a la imputada tenía que ver con la segunda escritura correspondiente al día 18 de julio de 2006.
Lo dicho anteriormente fue expresamente manifestado por el representante de la acción pública al interponer el recurso de casación. Sin embargo, al resolver el a quo sostuvo en su voto mayoritario que "[...] resulta del fallo que la convicción del a quo para verificar la violación del principio de “ne bis in ídem”, quedó conformada a partir de la apreciación de la declaración en los términos del artículo 308 del CPP, donde el representante el Ministerio Público Fiscal describió la materialidad ilícita enrostrada a P., de la que claramente se advierte que existe identidad entre la conducta ahora imputada y aquella por la que fuera sobreseída.
El Procurador General coincidió con el recurrente en que el revisor no había incorporado en su análisis esa conducta relacionada con la escritura n° 227, sino que se había basado en el primer instrumento mencionado.
En ese sentido, recordó que la Suprema Corte tiene dicho que aquellos fallos fundados en apreciaciones dogmáticas que únicamente satisfacen de manera aparente la exigencia de carácter constitucional de ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa, constituyen un supuesto de arbitrariedad que permiten invalidar lo resuelto como acto jurisdiccional válido.
Entendió que ello es lo que había sucedido en el presente caso y que el pronunciamiento atacado adolecía de una ausencia de fundamentación, en tanto no analizó un aspecto sustancial de la hipótesis fiscal en el tratamiento de la triple identidad propia de supuestos de “ne bis in idem”.
En relación al recurso extraordinario de nulidad entendió que también le asistía razón a la recurrente. En el caso, estimó que el pronunciamiento del revisor omitió el tratamiento de las dos cuestiones esenciales referidas con anterioridad.
Por lo expuesto, el Procurador General entendió que la Suprema Corte de Justicia debería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, como así también al recurso extraordinario de nulidad presentado.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P 135795-1, “P. C. -part. damnificado- y Galán, Fernando Luis -Fisca, Tribunal de Casación Penal- S/Recursos extr. de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N.° 102.153 y su acumulada 102.160, Tribunal de Casación Penal, Sala II", 13 de octubre de 2022
La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó los recursos de su especialidad interpuestos por los letrados patrocinantes de P. C. en su carácter de particular damnificado y por el Fiscal General Adjunto confirmando el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Mercedes que había revocado el auto dictado por el Juzgado de Garantías N.° 3 de ese departamento judicial que no hizo lugar a la excepción de falta de acción y al sobreseimiento peticionado, disponiendo el sobreseimiento de C. E. P. en orden al suceso por el cual prestó declaración en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal el día 30 de agosto de 2019.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal (PDS) y recurso extraordinario de nulidad la letrada patrocinante del particular damnificado, los que fueron declarados admisibles.
En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el recurrente denunció arbitrariedad del pronunciamiento atacado por fundamentación aparente. Para solventar su postura, sostuvo que el revisor convalidó la decisión manifiestamente arbitraria de la Cámara de Apelaciones y Garantías, que al efectuar el análisis de la triple identidad propia de los supuestos en lo que se aplica el principio de “ne bis in ídem” omitió considerar un aspecto fundamental de la hipótesis delictiva receptada en la instancia: la conducta atribuida en esta investigación a la imputada es la de otorgar la escritura N.° 227 en el año 2006 y su posterior intervención en la utilización de la misma, y no la de haber celebrado la escritura N.° 114 del año 2005 (acto, este último, por el que fue sobreseída por prescripción).
Expresó que la primera de las escrituras fue utilizada simplemente como un elemento probatorio en la segunda investigación y que el revisor confirmó un pronunciamiento arbitrario al entender que resultaba de aplicación el principio del “ne bis in ídem”.
Concluyó que la sentencia atacada también resultaba arbitraria por contener afirmaciones apartadas de la sana crítica, el sentido común y las reglas de la experiencia que provocaban que el pronunciamiento no resulte una derivación razonada del derecho vigente.
En relación al recurso de nulidad, el recurrente sostuvo que el revisor no había analizado dos de las cuestiones esenciales sometidas a su tratamiento: la condición de delitos instantáneos de los tipos penales de falsificación de documento público y uso de documento público falso y, en consecuencia, la calidad de conductas independientes entre sí; y la ampliación del objeto de juzgamiento que se tuvo en cuenta al momento de ser dictado el sobreseimiento de la imputada.
Afirmó que, de esta manera, el intermedio cercenó el derecho a promover la revisión integral del resolutorio y que el pronunciamiento atacado implicaba la afectación al principio de la tutela judicial efectiva.
El Procurador General opinó que al recurrente le asistía razón respecto al agravio relativo a la fundamentación aparente del pronunciamiento atacado, en relación con la verificación de la identidad objetiva propia de los supuestos de “ne bis in ídem”.
Expresó que, de las constancias de la causa surgía que, en la declaración a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal, se había explicitado que P. había sido oportunamente sobreseída por prescripción de la acción penal en el marco de la causa en la que se le imputó la falsificación de dicho instrumento público.
Luego, el Fiscal especificó que el hecho imputado -calificado como estafa procesal y uso de instrumento público idealmente falso en concurso ideal-consistía en la promoción del expediente N.° 75.884 por ante el Juzgado Civil y Comercial N.° 1 Departamental, mediante la utilización del poder general para asuntos judiciales plasmado en la escritura N.° 227, confeccionada por la imputada en fecha 18 de julio de 2006.
El mencionado instrumento público era consecuencia de la escritura N.° 114, de la que previamente se había determinado su falsedad. Sin embargo, quedaba claro que la conducta endilgada a la imputada tenía que ver con la segunda escritura correspondiente al día 18 de julio de 2006.
Lo dicho anteriormente fue expresamente manifestado por el representante de la acción pública al interponer el recurso de casación. Sin embargo, al resolver el a quo sostuvo en su voto mayoritario que "[...] resulta del fallo que la convicción del a quo para verificar la violación del principio de “ne bis in ídem”, quedó conformada a partir de la apreciación de la declaración en los términos del artículo 308 del CPP, donde el representante el Ministerio Público Fiscal describió la materialidad ilícita enrostrada a P., de la que claramente se advierte que existe identidad entre la conducta ahora imputada y aquella por la que fuera sobreseída.
El Procurador General coincidió con el recurrente en que el revisor no había incorporado en su análisis esa conducta relacionada con la escritura n° 227, sino que se había basado en el primer instrumento mencionado.
En ese sentido, recordó que la Suprema Corte tiene dicho que aquellos fallos fundados en apreciaciones dogmáticas que únicamente satisfacen de manera aparente la exigencia de carácter constitucional de ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa, constituyen un supuesto de arbitrariedad que permiten invalidar lo resuelto como acto jurisdiccional válido.
Entendió que ello es lo que había sucedido en el presente caso y que el pronunciamiento atacado adolecía de una ausencia de fundamentación, en tanto no analizó un aspecto sustancial de la hipótesis fiscal en el tratamiento de la triple identidad propia de supuestos de “ne bis in idem”.
En relación al recurso extraordinario de nulidad entendió que también le asistía razón a la recurrente. En el caso, estimó que el pronunciamiento del revisor omitió el tratamiento de las dos cuestiones esenciales referidas con anterioridad.
Por lo expuesto, el Procurador General entendió que la Suprema Corte de Justicia debería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, como así también al recurso extraordinario de nulidad presentado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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