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Noviembre 15, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Abuso sexual. Violencia sexual. Violencia contra la mujer. Juzgamiento con perspectiva de género. Parámetros para una adecuada valoración del testimonio de la víctima.

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 133.814-Q, "P. C., M. M. Queja en causa N. º 92.465 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 27 de octubre de 2022

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular del actor contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que -con integración unipersonal- lo había condenado a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal.

 

Frente a lo así resuelto, el defensor particular del imputado dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron desestimados. Presentada la queja pertinente la Suprema Corte le hizo lugar, concediendo las vías extraordinarias incoadas. 

 

La Suprema Corte de Justicia, en la causa, resolvió rechazar -por mayoría de fundamentos- el recurso extraordinario de nulidad; como así también el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ambos interpuestos por la defensa.

 

El Tribunal entendió que de la completa lectura del pronunciamiento en crisis no existió omisión de tratamiento de las cuestiones esenciales que se sostenían preteridas, así como que de la reseña de los agravios podía apreciarse que la queja se orientaba a la forma en que fueron encaradas por el “a quo”, lo cual no es materia revisable mediante el recurso intentado.

 

En ese sentido ha expresado esta Suprema Corte que "Es improcedente el recurso extraordinario de nulidad interpuesto si en el pronunciamiento atacado se ha abordado expresamente la parcela que se dice preterida, sin que la brevedad de la fundamentación o el acierto de su tratamiento pueda determinar la nulidad del fallo". También, que "La obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones".

 

En relación a la ponderación del testimonio brindado por la víctima -en el caso, una joven, a la cual el imputado, su docente, doblaba en edad- el juzgador explicó que contaba con criterios jurídicos para su adecuada valoración. Así, tales: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de un móvil espurio (por ejemplo, resentimiento o enemistad) consecuencia de las relaciones precedentes entre incriminado y denunciante, el descarte de un contaminado entorno o entramado familiar, etc.; b) verosimilitud, en cuanto la misma se deduzca de corroboraciones periféricas; y c) persistencia en la incriminación, manifestada por su prolongación temporal, por la pluralidad y por la ausencia de ambigüedades y contradicciones.

 

Sentado ello, el tribunal consideró que el recurrente no demostraba que en el caso no se hubiera efectuado una ponderación del testimonio de la víctima acorde a esa doctrina. Es decir, que la denuncia que formula se sustente en un móvil espurio, sumado a la persistencia en la incriminación, junto con las corroboraciones periféricas recién reseñadas.

 

En lo relativo al principio “in dubio pro reo”, el reclamo se sustentaba en la particular interpretación del plexo probatorio que realizaba la defensa, mas no en una real situación de incertidumbre que se le haya planteado al juzgador.

 

Al respecto tiene dicho esta Corte que, si bien la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del encausado por un hecho punible, no bastaba la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación fáctica para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva.

 

En respuesta a la crítica sobre la acreditación de la violencia que exige el tipo aplicado, el Supremo recordó que tiene dicho que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la Convención de Belem do Pará, el juzgador debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento y que la violencia sexual constituye una de las formas específicas de violencia contra la mujer.

 

También subrayó esta Suprema Corte que "Las Reglas de Procedimiento y Prueba correspondientes al Estatuto de Roma -aunque no resulte aplicable al caso- resultan ser de carácter orientativas en cuanto enuncian una serie de principios de la prueba en casos de violencia sexual que no deben ser desconsiderados para la apreciación de las probanzas". En particular en cuanto indican que "El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre" (inc. "a"); que "El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual" (inc. "c") y que "La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo".

 

En suma, consideró que la defensa en su discurrir se desentendió del sentido y alcance global de lo actuado en las instancias previas a los efectos de validar el encaje legal aplicado, por lo que consideró que mediaba insuficiencia impugnativa (art. 495, CPP).

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
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Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Abuso sexual. Violencia sexual. Violencia contra la mujer. Juzgamiento con perspectiva de género. Parámetros para una adecuada valoración del testimonio de la víctima.

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 133.814-Q, "P. C., M. M. Queja en causa N. º 92.465 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 27 de octubre de 2022

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular del actor contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que -con integración unipersonal- lo había condenado a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal.

 

Frente a lo así resuelto, el defensor particular del imputado dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron desestimados. Presentada la queja pertinente la Suprema Corte le hizo lugar, concediendo las vías extraordinarias incoadas. 

 

La Suprema Corte de Justicia, en la causa, resolvió rechazar -por mayoría de fundamentos- el recurso extraordinario de nulidad; como así también el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ambos interpuestos por la defensa.

 

El Tribunal entendió que de la completa lectura del pronunciamiento en crisis no existió omisión de tratamiento de las cuestiones esenciales que se sostenían preteridas, así como que de la reseña de los agravios podía apreciarse que la queja se orientaba a la forma en que fueron encaradas por el “a quo”, lo cual no es materia revisable mediante el recurso intentado.

 

En ese sentido ha expresado esta Suprema Corte que "Es improcedente el recurso extraordinario de nulidad interpuesto si en el pronunciamiento atacado se ha abordado expresamente la parcela que se dice preterida, sin que la brevedad de la fundamentación o el acierto de su tratamiento pueda determinar la nulidad del fallo". También, que "La obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones".

 

En relación a la ponderación del testimonio brindado por la víctima -en el caso, una joven, a la cual el imputado, su docente, doblaba en edad- el juzgador explicó que contaba con criterios jurídicos para su adecuada valoración. Así, tales: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de un móvil espurio (por ejemplo, resentimiento o enemistad) consecuencia de las relaciones precedentes entre incriminado y denunciante, el descarte de un contaminado entorno o entramado familiar, etc.; b) verosimilitud, en cuanto la misma se deduzca de corroboraciones periféricas; y c) persistencia en la incriminación, manifestada por su prolongación temporal, por la pluralidad y por la ausencia de ambigüedades y contradicciones.

 

Sentado ello, el tribunal consideró que el recurrente no demostraba que en el caso no se hubiera efectuado una ponderación del testimonio de la víctima acorde a esa doctrina. Es decir, que la denuncia que formula se sustente en un móvil espurio, sumado a la persistencia en la incriminación, junto con las corroboraciones periféricas recién reseñadas.

 

En lo relativo al principio “in dubio pro reo”, el reclamo se sustentaba en la particular interpretación del plexo probatorio que realizaba la defensa, mas no en una real situación de incertidumbre que se le haya planteado al juzgador.

 

Al respecto tiene dicho esta Corte que, si bien la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del encausado por un hecho punible, no bastaba la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación fáctica para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva.

 

En respuesta a la crítica sobre la acreditación de la violencia que exige el tipo aplicado, el Supremo recordó que tiene dicho que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la Convención de Belem do Pará, el juzgador debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento y que la violencia sexual constituye una de las formas específicas de violencia contra la mujer.

 

También subrayó esta Suprema Corte que "Las Reglas de Procedimiento y Prueba correspondientes al Estatuto de Roma -aunque no resulte aplicable al caso- resultan ser de carácter orientativas en cuanto enuncian una serie de principios de la prueba en casos de violencia sexual que no deben ser desconsiderados para la apreciación de las probanzas". En particular en cuanto indican que "El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre" (inc. "a"); que "El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual" (inc. "c") y que "La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo".

 

En suma, consideró que la defensa en su discurrir se desentendió del sentido y alcance global de lo actuado en las instancias previas a los efectos de validar el encaje legal aplicado, por lo que consideró que mediaba insuficiencia impugnativa (art. 495, CPP).

 

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