Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° P 135.822-1 “L., J. A. s/ recurso extraordinario de nulidad en causa N.° 100.452 y acum. N.° 100.759 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”, 13 de octubre de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso deducido por la defensa oficial de J. A. L. contra la decisión del Tribunal en lo Criminal N.° 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, por la cual se condenó -en lo que aquí interesa- al acusado a la pena de treinta y dos años de prisión, accesorias legales y costas del juicio, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por perpetrarse con escalamiento, en lugar poblado y en banda, y con el empleo de arma y de arma de fuego cuya aptitud no puede tenerse por acreditada, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado por cometerse con el empleo de arma.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad, el segundo fue declarado admisible por el Tribunal intermedio, mientras que el primero fue denegado; accediendo a la Suprema Corte de Justicia por medio de la queja.
El recurrente se agravia en primer lugar, de la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal - agravantes valoradas-. Sostuvo que el aquo incurrió en una doble arbitrariedad al considerar "el alto grado de organización del plan criminal" como un agravante de la pena, ya que a su entender de las constancias de la causa se evidenciaron errores por parte de la organización, entre ellos el haberse equivocado de víctima, que impiden calificar a la empresa delictiva de tal manera.
El segundo de sus agravios, se centraba en la arbitrariedad de la sentencia por considerar que la misma resultaba inconstitucional por cercenar el principio de resocialización que asistía al imputado, en este sentido, sostuvo que la cuantía de años de la condena lo llevarían a pasar toda su vida en la cárcel.
Asimismo, expresó que el Tribunal de Casación Penal tan solo se limitó a formular consideraciones genéricas y abstractas en punto a la proporcionalidad de la pena pero que nada dijo acerca del concreto agravio llevado a su conocimiento, cuestión constitutiva de la arbitrariedad que denuncia y conculcatoria -consecuentemente- del derecho de defensa en juicio.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, entendió que la Corte debería rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos por la Defensa Oficial a favor de J. A. L.
Consideró que la defensa reclama, bajo el ropaje de la errónea aplicación de la ley sustantiva y cuestiones de pretenso cariz federal, que el razonar juzgador sea otro, pero sin brindar fundamentos suficientes para conmover lo decidido.
Sostuvo que el recurrente omitió hacerse cargo del argumento volcado por los jueces para estimar la agravante, cual fue la circunstancia objetiva del riesgo para la seguridad común ínsito en las armas sustraídas, insistiendo en un factor de plano subjetivo que se muestra inerme para contradecir la decisión como un acto jurisdiccional válido.
En referencia a la graduación de la pena y al agravio consistente en la supuesta violación del principio de resocialización, el Procurador General expresó que la defensa no explica por qué el haber computado aquella agravante al coimputado H. obligaría al tribunal a computar la atenuante que solicita ni como ella podría gravitar favorablemente en la determinación judicial de la pena de su defendido. Por ello, consideró que lo central no es la falta de tratamiento del magro planteo del defensor, sino la carencia de aptitud esencialista de la cuestión introducida.
Recordó que la Suprema Corte de Justicia tiene dicho que “[...] Si bien es cierto que el segundo argumento no tuvo un tratamiento explícito, también lo es que el recurrente no ha demostrado el carácter esencial de su planteo ni la incidencia que tendría en el resultado del proceso” (cfr. causas P. 41.162, sent. de 16-IV-1991; P. 76.228, sent. de 4-VI-2008; e.o.).
A mayor abundamiento, citó doctrina del Máximo Tribunal provincial que supo sostener que la esencialidad que se atribuye a una cuestión omitida debe ser cabalmente demostrada por el recurso de nulidad, como así también que esa omisión tenga directa incidencia en el resultado del proceso, lo cual no habría ocurrido en el caso.
Por las razones expuestas, el Procurador General entendió que la Corte debería rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° P 135.822-1 “L., J. A. s/ recurso extraordinario de nulidad en causa N.° 100.452 y acum. N.° 100.759 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”, 13 de octubre de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso deducido por la defensa oficial de J. A. L. contra la decisión del Tribunal en lo Criminal N.° 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, por la cual se condenó -en lo que aquí interesa- al acusado a la pena de treinta y dos años de prisión, accesorias legales y costas del juicio, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por perpetrarse con escalamiento, en lugar poblado y en banda, y con el empleo de arma y de arma de fuego cuya aptitud no puede tenerse por acreditada, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado por cometerse con el empleo de arma.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad, el segundo fue declarado admisible por el Tribunal intermedio, mientras que el primero fue denegado; accediendo a la Suprema Corte de Justicia por medio de la queja.
El recurrente se agravia en primer lugar, de la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal - agravantes valoradas-. Sostuvo que el aquo incurrió en una doble arbitrariedad al considerar "el alto grado de organización del plan criminal" como un agravante de la pena, ya que a su entender de las constancias de la causa se evidenciaron errores por parte de la organización, entre ellos el haberse equivocado de víctima, que impiden calificar a la empresa delictiva de tal manera.
El segundo de sus agravios, se centraba en la arbitrariedad de la sentencia por considerar que la misma resultaba inconstitucional por cercenar el principio de resocialización que asistía al imputado, en este sentido, sostuvo que la cuantía de años de la condena lo llevarían a pasar toda su vida en la cárcel.
Asimismo, expresó que el Tribunal de Casación Penal tan solo se limitó a formular consideraciones genéricas y abstractas en punto a la proporcionalidad de la pena pero que nada dijo acerca del concreto agravio llevado a su conocimiento, cuestión constitutiva de la arbitrariedad que denuncia y conculcatoria -consecuentemente- del derecho de defensa en juicio.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, entendió que la Corte debería rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos por la Defensa Oficial a favor de J. A. L.
Consideró que la defensa reclama, bajo el ropaje de la errónea aplicación de la ley sustantiva y cuestiones de pretenso cariz federal, que el razonar juzgador sea otro, pero sin brindar fundamentos suficientes para conmover lo decidido.
Sostuvo que el recurrente omitió hacerse cargo del argumento volcado por los jueces para estimar la agravante, cual fue la circunstancia objetiva del riesgo para la seguridad común ínsito en las armas sustraídas, insistiendo en un factor de plano subjetivo que se muestra inerme para contradecir la decisión como un acto jurisdiccional válido.
En referencia a la graduación de la pena y al agravio consistente en la supuesta violación del principio de resocialización, el Procurador General expresó que la defensa no explica por qué el haber computado aquella agravante al coimputado H. obligaría al tribunal a computar la atenuante que solicita ni como ella podría gravitar favorablemente en la determinación judicial de la pena de su defendido. Por ello, consideró que lo central no es la falta de tratamiento del magro planteo del defensor, sino la carencia de aptitud esencialista de la cuestión introducida.
Recordó que la Suprema Corte de Justicia tiene dicho que “[...] Si bien es cierto que el segundo argumento no tuvo un tratamiento explícito, también lo es que el recurrente no ha demostrado el carácter esencial de su planteo ni la incidencia que tendría en el resultado del proceso” (cfr. causas P. 41.162, sent. de 16-IV-1991; P. 76.228, sent. de 4-VI-2008; e.o.).
A mayor abundamiento, citó doctrina del Máximo Tribunal provincial que supo sostener que la esencialidad que se atribuye a una cuestión omitida debe ser cabalmente demostrada por el recurso de nulidad, como así también que esa omisión tenga directa incidencia en el resultado del proceso, lo cual no habría ocurrido en el caso.
Por las razones expuestas, el Procurador General entendió que la Corte debería rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos.
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