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Noviembre 25, 2022

Queja. Recurso extraordinario federal. Imparcialidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Responsabilidad internacional del Estado

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte 1921/2018 “P , D J s/ abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado en la modalidad de delito continuado”, 15 de noviembre de 2022

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia por la que el Tribunal Oral Penal de la ciudad de Goya lo condenó a trece años de prisión como autor de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado, en la modalidad de delito continuado.

 

Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presentación de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

El recurrente argumentó en la instancia federal que el decisorio del Tribunal Superior de Justicia provincial afectó la garantía de imparcialidad en detrimento de su defendido, prevista en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Señaló que los magistrados integrantes del Tribunal revisor habían intervenido previamente en la causa en el año 2016 revocando la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral, oportunidad en la que dio claras indicaciones sobre la orientación que debía tener el nuevo fallo, por lo que correspondía que, luego, se inhibieran de intervenir frente a la condena dictada como consecuencia de aquel pronunciamiento, lo cual no ocurrió.

 

Fundamentó su agravio con cita al principio 4.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal -Reglas de Mallorca-, en cuanto establece que “los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior”.

 

Por último, remarcó que aquellas disposiciones que tienen por finalidad el apartamiento de los jueces ante determinadas circunstancias, no solamente salvaguardan el interés de las partes en el proceso sino que también garantizan la confianza general en la imparcialidad de la administración de justicia, la que resultaría afectada en los supuestos en que, de acuerdo con una valoración razonable, existiera sospecha de parcialidad del juez.

 

Al momento de su intervención, la Corte Suprema de Justicia de la Nación coincidió con los dictaminado por el Procurador General interino y decidió dejar sin efecto la sentencia apelada.

 

La Procuración General de la Nación en su dictamen recordó que la Corte Federal ya había sostenido con anterioridad, en su sentencia del 8 de abril de 2008 en los autos L.117, XLIII, “Lamas, Pablo Fernando s/ homicidio agravado – recusación – causa n° 2370”, que “constituye un presupuesto del tribunal imparcial la prohibición de que forme parte de él quien haya intervenido, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa’”.

 

Sostuvo que asistía razón al recurrente, en tanto los jueces del Tribunal Superior de Justicia de Corrientes  que rechazaron el recurso de casación deducido contra la condena del acusado son los mismos que habían hecho lugar al recurso deducido por la parte querellante y revocado la sentencia absolutoria dictada en el primer debate oral, oportunidad en la que analizaron y valoraron las pruebas desarrolladas, con especial atención sobre determinados aspectos de esos elementos, ingresando de ese modo en el fondo del asunto.

 

Advirtió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se había expresado en relación al derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, conforme el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, oportunidad en que entendió que la imparcialidad había sido afectada por la intervención múltiple de los mismos magistrados en diferentes instancias del proceso.

 

Expresó que en palabras de la Corte IDH la normativa convencional insta a garantizar que el juez o tribunal en ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio, en pos de garantizar la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

 

Si bien advirtió que la defensa había objetado tardíamente la integración del Tribunal revisor al hacerlo recién al interponer el recurso extraordinario federal, consideró que a los efectos de evitar responsabilidad internacional del Estado Argentino por el incumplimiento del orden jurídico supranacional, justificaba pasar por alto la omisión.

 

En tal sentido, opinó que correspondía declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho.

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
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Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presentación de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

El recurrente argumentó en la instancia federal que el decisorio del Tribunal Superior de Justicia provincial afectó la garantía de imparcialidad en detrimento de su defendido, prevista en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Señaló que los magistrados integrantes del Tribunal revisor habían intervenido previamente en la causa en el año 2016 revocando la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral, oportunidad en la que dio claras indicaciones sobre la orientación que debía tener el nuevo fallo, por lo que correspondía que, luego, se inhibieran de intervenir frente a la condena dictada como consecuencia de aquel pronunciamiento, lo cual no ocurrió.

 

Fundamentó su agravio con cita al principio 4.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal -Reglas de Mallorca-, en cuanto establece que “los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior”.

 

Por último, remarcó que aquellas disposiciones que tienen por finalidad el apartamiento de los jueces ante determinadas circunstancias, no solamente salvaguardan el interés de las partes en el proceso sino que también garantizan la confianza general en la imparcialidad de la administración de justicia, la que resultaría afectada en los supuestos en que, de acuerdo con una valoración razonable, existiera sospecha de parcialidad del juez.

 

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Expresó que en palabras de la Corte IDH la normativa convencional insta a garantizar que el juez o tribunal en ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio, en pos de garantizar la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

 

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