Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte C - 124.857 “C. C. D. c/ G. S. B. y otro/a s/ Daños y perj. Autom. c/ Les. o muerte (Exc.Estado)", 28 de noviembre de 2022.
La demanda por daños y perjuicios fue interpuesta por C. D. C., quien en nombre y representación de su hijo G.J.P. menor de edad, con el patrocinio letrado de su abogado de confianza, reclamó la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones padecidas por el niño, en circunstancias en que, mientras se encontraba jugando en el domicilio familiar de la ciudad de Necochea, resultó golpeado por la tranquera de ingreso a la propiedad como consecuencia de haber sido embestida por un vehículo.
La pretensión resarcitoria fue entablada contra S. B. G., a quien se le atribuyó responsabilidad en carácter de “propietaria” del vehículo que provocó el evento dañoso, con citación en garantía de la compañía aseguradora contratada.
Trabada la litis, el abogado de la parte actora renunció a su patrocinio letrado manifestando haber perdido contacto con la representante del menor, circunstancia que fue debidamente notificada a su mandante.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Necochea, resolvió hacer lugar a la acción incoada por C. D. C. en representación de su hijo menor, en contra de la demandada y la compañía de seguros, dando intervención a la Asesoría de Incapaces n° 2 de Necochea.
Apelada la sentencia solamente por la demandada, la Cámara de Apelaciones del fuero departamental ordenó el traslado a la parte actora de la expresión de agravios, lo que motivó una nueva presentación del ex letrado patrocinante de C. D. C. insistiendo en su renuncia al patrocinio
La Cámara interviniente decidió, ante la subsistencia del domicilio procesal constituido por la accionante, que no habiendo ésta replicado la expresión de agravios de la parte contraria, se le daba por decaído el derecho que había dejado de usar, y dispuso el llamado de autos para sentencia.
En tal sentido, revocó el fallo de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda entablada por considerar que no existían suficientes elementos probatorios reunidos en la causa, que permitieran atribuir responsabilidad en el siniestro a la accionada.
Contra dicha forma de resolver se alzó la Asesora de Incapaces e interpuso los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, siendo el segundo declarado admisible por la Alzada, mientras que el primero fue desestimado.
La recurrente se agravia, en esencia de que el tribunal de Alzada, previo a emitir sentencia, omitió darle debida intervención al Ministerio Público, lo que derivó en la falta de bilateralización de la expresión de agravios de la demandada que, a la postre se vio beneficiada por la sentencia revocatoria, lesionando gravemente los derechos fundamentales del niño G.J.P.
Denunció violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1, 11 y 19 de la Convención Americana, 12.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 10, 11 y 15 de la Constitución provincial, 103 del Código Civil y Comercial de La Nación y 38 de la ley 14.442, disposiciones del capítulo II sección 4ta. de las 100 Reglas de Brasilia y de la doctrina que emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Destacó que el abandono de las actuaciones por parte de la progenitora, conjuntamente con la frustrada gestión de dar con su paradero a los fines de integrar al menor al proceso como sujeto sustancial, le daba la aptitud al Ministerio Público para asumir la “intervención principal”, conforme el artículo 103 inc. “b” del Código Civil y Comercial de la Nación, en pos de compensar la falta de actividad de los representantes legales del niño.
En tal sentido, solicitó se declare la nulidad del decisorio recurrido, requiriendo se efectivice un nuevo llamado para expresar agravios con la correspondiente vista previa al Ministerio Pupilar; a la vez que exigió se agotaran los recaudos para que el menor G.J.P. tome conocimiento de la sentencia que se dicte, haciendo así efectivos los derechos a ser oído y a la información.
El Procurador General, al momento de su intervención, estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debía tener acogida favorable por parte de la Suprema Corte local.
Consideró que, si bien el monto del agravio no cumplía con los requisitos de admisibilidad estipulado por el artículo 278 del rito local -500 jus arancelarios-, para acceder a la vía recursiva extraordinaria, no podía soslayarse que el recurso incoado por la Asesora de Incapaces, había sido deducido en su rol de representante del menor G.J.P., por lo que en el caso puntual el requisito formal debía ceder al encontrarse comprometidas cuestiones federales como el interés superior del niño y su derecho de defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y en particular por la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley N° 23.849-.
Entendió que la recurrente dejó planteada una cuestión federal que merecía ser tratada por el Máximo Tribunal de la provincia a los fines de agotar las instancias locales y permitirle luego a las partes involucradas en la controversia -para el caso de que así pudiera corresponder- el acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48.
Señaló que la omisión de participación de la Asesoría de Incapaces, en un proceso judicial donde la víctima es un menor, excede el mero interés de los litigantes involucrados, sino que además reviste gravedad institucional, en virtud de la nulidad de un pronunciamiento dictado en esas condiciones.
Insistió en que a la luz del principio rector del interés superior del menor, no podía perderse de vista que además del carácter público e imperativo del artículo 103 del Código de fondo, que califica como esencial y legítima la calidad de parte del Ministerio Público, el universo normativo se había ampliado a partir de la aplicación y operativización de la Convención de los Derechos del Niño, cuerpo normativo incorporado al ordenamiento argentino por conducto del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, resultando necesario que los funcionarios autorizados por cada ordenamiento provincial de todas las medidas necesarias que tengan por objeto la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por los argumentos esgrimidos, estimó el Procurador General que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires debía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte C - 124.857 “C. C. D. c/ G. S. B. y otro/a s/ Daños y perj. Autom. c/ Les. o muerte (Exc.Estado)", 28 de noviembre de 2022.
La demanda por daños y perjuicios fue interpuesta por C. D. C., quien en nombre y representación de su hijo G.J.P. menor de edad, con el patrocinio letrado de su abogado de confianza, reclamó la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones padecidas por el niño, en circunstancias en que, mientras se encontraba jugando en el domicilio familiar de la ciudad de Necochea, resultó golpeado por la tranquera de ingreso a la propiedad como consecuencia de haber sido embestida por un vehículo.
La pretensión resarcitoria fue entablada contra S. B. G., a quien se le atribuyó responsabilidad en carácter de “propietaria” del vehículo que provocó el evento dañoso, con citación en garantía de la compañía aseguradora contratada.
Trabada la litis, el abogado de la parte actora renunció a su patrocinio letrado manifestando haber perdido contacto con la representante del menor, circunstancia que fue debidamente notificada a su mandante.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Necochea, resolvió hacer lugar a la acción incoada por C. D. C. en representación de su hijo menor, en contra de la demandada y la compañía de seguros, dando intervención a la Asesoría de Incapaces n° 2 de Necochea.
Apelada la sentencia solamente por la demandada, la Cámara de Apelaciones del fuero departamental ordenó el traslado a la parte actora de la expresión de agravios, lo que motivó una nueva presentación del ex letrado patrocinante de C. D. C. insistiendo en su renuncia al patrocinio
La Cámara interviniente decidió, ante la subsistencia del domicilio procesal constituido por la accionante, que no habiendo ésta replicado la expresión de agravios de la parte contraria, se le daba por decaído el derecho que había dejado de usar, y dispuso el llamado de autos para sentencia.
En tal sentido, revocó el fallo de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda entablada por considerar que no existían suficientes elementos probatorios reunidos en la causa, que permitieran atribuir responsabilidad en el siniestro a la accionada.
Contra dicha forma de resolver se alzó la Asesora de Incapaces e interpuso los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, siendo el segundo declarado admisible por la Alzada, mientras que el primero fue desestimado.
La recurrente se agravia, en esencia de que el tribunal de Alzada, previo a emitir sentencia, omitió darle debida intervención al Ministerio Público, lo que derivó en la falta de bilateralización de la expresión de agravios de la demandada que, a la postre se vio beneficiada por la sentencia revocatoria, lesionando gravemente los derechos fundamentales del niño G.J.P.
Denunció violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1, 11 y 19 de la Convención Americana, 12.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 10, 11 y 15 de la Constitución provincial, 103 del Código Civil y Comercial de La Nación y 38 de la ley 14.442, disposiciones del capítulo II sección 4ta. de las 100 Reglas de Brasilia y de la doctrina que emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Destacó que el abandono de las actuaciones por parte de la progenitora, conjuntamente con la frustrada gestión de dar con su paradero a los fines de integrar al menor al proceso como sujeto sustancial, le daba la aptitud al Ministerio Público para asumir la “intervención principal”, conforme el artículo 103 inc. “b” del Código Civil y Comercial de la Nación, en pos de compensar la falta de actividad de los representantes legales del niño.
En tal sentido, solicitó se declare la nulidad del decisorio recurrido, requiriendo se efectivice un nuevo llamado para expresar agravios con la correspondiente vista previa al Ministerio Pupilar; a la vez que exigió se agotaran los recaudos para que el menor G.J.P. tome conocimiento de la sentencia que se dicte, haciendo así efectivos los derechos a ser oído y a la información.
El Procurador General, al momento de su intervención, estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debía tener acogida favorable por parte de la Suprema Corte local.
Consideró que, si bien el monto del agravio no cumplía con los requisitos de admisibilidad estipulado por el artículo 278 del rito local -500 jus arancelarios-, para acceder a la vía recursiva extraordinaria, no podía soslayarse que el recurso incoado por la Asesora de Incapaces, había sido deducido en su rol de representante del menor G.J.P., por lo que en el caso puntual el requisito formal debía ceder al encontrarse comprometidas cuestiones federales como el interés superior del niño y su derecho de defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y en particular por la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley N° 23.849-.
Entendió que la recurrente dejó planteada una cuestión federal que merecía ser tratada por el Máximo Tribunal de la provincia a los fines de agotar las instancias locales y permitirle luego a las partes involucradas en la controversia -para el caso de que así pudiera corresponder- el acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48.
Señaló que la omisión de participación de la Asesoría de Incapaces, en un proceso judicial donde la víctima es un menor, excede el mero interés de los litigantes involucrados, sino que además reviste gravedad institucional, en virtud de la nulidad de un pronunciamiento dictado en esas condiciones.
Insistió en que a la luz del principio rector del interés superior del menor, no podía perderse de vista que además del carácter público e imperativo del artículo 103 del Código de fondo, que califica como esencial y legítima la calidad de parte del Ministerio Público, el universo normativo se había ampliado a partir de la aplicación y operativización de la Convención de los Derechos del Niño, cuerpo normativo incorporado al ordenamiento argentino por conducto del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, resultando necesario que los funcionarios autorizados por cada ordenamiento provincial de todas las medidas necesarias que tengan por objeto la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por los argumentos esgrimidos, estimó el Procurador General que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires debía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
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