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Diciembre 14, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Acción posesoria. Inexistencia de actos que acrediten la posesión. Carácter residual de la presunción por rebeldía. Absurdo. Constancias obrantes en la causa.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 123.699, "Infantino, Mauro (sus sucesores) contra Asociación Deportiva de Berazategui y otros. Acción posesoria", 1 de diciembre de 2022

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas y, por ende, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Mauro Infantino y continuada por sus sucesores y condenó a la Asociación Deportiva Berazategui y a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui a que restituyeran a los actores, en el plazo de diez días de notificada la presente, la posesión de los inmuebles ubicados en el Partido de Berazategui, sobre la autopista Buenos Aires La Plata.

 

La Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Asimismo, decidió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocando la sentencia de Cámara y confirmando la de primera instancia.

 

Para así decidir, consideró que lo que la impugnante adujo como omisión del tratamiento de una cuestión esencial era, en realidad, la crítica a la forma en que se había resuelto la cuestión, equivocando la vía elegida, pues su embate era propio del recurso de inaplicabilidad de ley. Agregó que se advertía que la impugnación de los recurrentes estaba encaminada a cuestionar el pronunciamiento que les era adverso pues la Cámara, para revocar la decisión de primera instancia, había analizado los hechos y las pruebas y concluyó que había existido desapoderamiento por parte de la Fundación y que por lo tanto no le era oponible a los actores la donación del predio que había efectuado la Municipalidad a la demandada, encontrando en ello suficiente prueba para resolver como lo hizo.

 

Sobre la denuncia la recurrente acerca de la falta de fundamentación legal, con apoyo en el art. 171 de la Constitución provincial, señaló el Supremo que tampoco había de prosperar en razón de lo que había resuelto este Tribunal en casos análogos. 

 

Ingresando al estudio de los agravios planteados por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, sustentados en la errónea apreciación de las pruebas aportadas, el Tribunal encontró que le asistía razón, pues en el razonamiento de la Cámara se había configurado el absurdo en la apreciación de las constancias obrantes en la causa.

 

De tal forma, explicó que era absurda la conclusión de la Cámara que había dado por probado el hecho de la posesión en cabeza de Mauro Infantino y por ello había avanzado en el análisis de un desapoderamiento que nunca existió.

 

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La Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Asimismo, decidió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocando la sentencia de Cámara y confirmando la de primera instancia.

 

Para así decidir, consideró que lo que la impugnante adujo como omisión del tratamiento de una cuestión esencial era, en realidad, la crítica a la forma en que se había resuelto la cuestión, equivocando la vía elegida, pues su embate era propio del recurso de inaplicabilidad de ley. Agregó que se advertía que la impugnación de los recurrentes estaba encaminada a cuestionar el pronunciamiento que les era adverso pues la Cámara, para revocar la decisión de primera instancia, había analizado los hechos y las pruebas y concluyó que había existido desapoderamiento por parte de la Fundación y que por lo tanto no le era oponible a los actores la donación del predio que había efectuado la Municipalidad a la demandada, encontrando en ello suficiente prueba para resolver como lo hizo.

 

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