Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P135191-1, "B., C. E. s/ Queja en causa N.° 92.775 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 30 de septiembre de 2022
El Tribunal en lo Criminal N.° 10 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó a C. E. B. a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada, en concurso real con portación ilegal de arma de guerra agravado por registrar condena por delito doloso cometido con arma -este último en calidad de autor-.
Contra ello, la Defensora Oficial presentó recurso de Casación y la Sala IV del Tribunal intermedio lo rechazó, oportunidad en la que el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación presentó recurso extraordinario de nulidad por considerar falta de tratamiento de una cuestión esencial.
Frente a dicho recurso la Suprema Corte lo declaró admisible y ordenó el reenvío al Tribunal de Casación para que se tratase el agravio obviado. Finalmente, el 8 de abril del 2020, se dictó nueva sentencia en la que se resolvió rechazar el planteo de la defensa y confirmar el fallo oportunamente impugnado.
Frente a esta nueva decisión el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación presentó recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible por la Sala mencionada y, queja mediante, concedido por las Suprema Corte.
El recurrente denunció violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso a raíz de la violación del principio de congruencia (arts. 18, Const. Nac. y 8, CADH).
El Procurador General consideró que el recurso presentado por el Defensor Adjunto no debía tener acogida favorable en esta sede, en virtud de que el tribunal intermedio rechazó los agravios de la defensa tendientes a demostrar la afectación del principio de congruencia por introducir el Tribunal de mérito de forma oficiosa la figura calificada contenida en el art. 189 bis inc. 2, 8vo párr. del Cód. Penal.
Entendió que acertaba el revisor en cuanto a que el “quid” de la cuestión radicaba en que el principio de congruencia -como derivación de la garantía de defensa en juicio- implicaba una correlación entre los hechos materia de juzgamiento y la sentencia finalmente dictada.
Explicó que la Suprema Corte había dicho que lo que resguardaba el principio de congruencia estaba dado porque la sentencia que se dictase fuera sobre el mismo hecho materia de acusación y que tanto la defensa como el imputado hubiesen podido tener conocimiento y de tal suerte, resistirla sin sorpresas.
De modo tal que, si este límite había sido respetado, la mentada violación no era tal, en especial cuando el recurrente no lograba demostrar que los hechos que comportaban la materialidad ilícita del fallo diferían de modo sustancial de aquéllos ponderados en el planteo acusatorio.
Agregó que tampoco podía entenderse como una doble valoración la aplicación del carácter de reincidente conforme art. 50 del Cód. Penal y la agravante del art. 189 bis mencionada, pues la reincidencia era una condición jurídica vinculada con un ajuste más preciso del tratamiento penitenciario que el legislador había considerado más adecuado para supuestos como el presente, pero no tenía una conexión “per se” con la calificación que proponía el tribunal, ni con la calificación anterior. Concluyó que podía advertirse que eran circunstancias diferentes con objetivos distintos que no implicaban una doble valoración con los alcances propuestos por el recurrente.
Para finalizar, resaltó que la mera manifestación de que la calificación había sido sorpresiva y que el imputado no había podido defenderse conforme los agravios que recién ahora incorporaban no resultaba conducente, en razón de lo cual subrayó que el Defensor Adjunto no lograba demostrar la concurrencia de las vulneraciones constitucionales que alegaba. (art. 495, CPP)
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P135191-1, "B., C. E. s/ Queja en causa N.° 92.775 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 30 de septiembre de 2022
El Tribunal en lo Criminal N.° 10 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó a C. E. B. a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada, en concurso real con portación ilegal de arma de guerra agravado por registrar condena por delito doloso cometido con arma -este último en calidad de autor-.
Contra ello, la Defensora Oficial presentó recurso de Casación y la Sala IV del Tribunal intermedio lo rechazó, oportunidad en la que el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación presentó recurso extraordinario de nulidad por considerar falta de tratamiento de una cuestión esencial.
Frente a dicho recurso la Suprema Corte lo declaró admisible y ordenó el reenvío al Tribunal de Casación para que se tratase el agravio obviado. Finalmente, el 8 de abril del 2020, se dictó nueva sentencia en la que se resolvió rechazar el planteo de la defensa y confirmar el fallo oportunamente impugnado.
Frente a esta nueva decisión el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación presentó recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible por la Sala mencionada y, queja mediante, concedido por las Suprema Corte.
El recurrente denunció violación a las garantías de la defensa en juicio y debido proceso a raíz de la violación del principio de congruencia (arts. 18, Const. Nac. y 8, CADH).
El Procurador General consideró que el recurso presentado por el Defensor Adjunto no debía tener acogida favorable en esta sede, en virtud de que el tribunal intermedio rechazó los agravios de la defensa tendientes a demostrar la afectación del principio de congruencia por introducir el Tribunal de mérito de forma oficiosa la figura calificada contenida en el art. 189 bis inc. 2, 8vo párr. del Cód. Penal.
Entendió que acertaba el revisor en cuanto a que el “quid” de la cuestión radicaba en que el principio de congruencia -como derivación de la garantía de defensa en juicio- implicaba una correlación entre los hechos materia de juzgamiento y la sentencia finalmente dictada.
Explicó que la Suprema Corte había dicho que lo que resguardaba el principio de congruencia estaba dado porque la sentencia que se dictase fuera sobre el mismo hecho materia de acusación y que tanto la defensa como el imputado hubiesen podido tener conocimiento y de tal suerte, resistirla sin sorpresas.
De modo tal que, si este límite había sido respetado, la mentada violación no era tal, en especial cuando el recurrente no lograba demostrar que los hechos que comportaban la materialidad ilícita del fallo diferían de modo sustancial de aquéllos ponderados en el planteo acusatorio.
Agregó que tampoco podía entenderse como una doble valoración la aplicación del carácter de reincidente conforme art. 50 del Cód. Penal y la agravante del art. 189 bis mencionada, pues la reincidencia era una condición jurídica vinculada con un ajuste más preciso del tratamiento penitenciario que el legislador había considerado más adecuado para supuestos como el presente, pero no tenía una conexión “per se” con la calificación que proponía el tribunal, ni con la calificación anterior. Concluyó que podía advertirse que eran circunstancias diferentes con objetivos distintos que no implicaban una doble valoración con los alcances propuestos por el recurrente.
Para finalizar, resaltó que la mera manifestación de que la calificación había sido sorpresiva y que el imputado no había podido defenderse conforme los agravios que recién ahora incorporaban no resultaba conducente, en razón de lo cual subrayó que el Defensor Adjunto no lograba demostrar la concurrencia de las vulneraciones constitucionales que alegaba. (art. 495, CPP)
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