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Diciembre 15, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Sentencia definitiva o equiparable (Art. 482 C.P.P). Contradicción. Inobservancia de las disposiciones necesarias para decidir fundadamente en el juicio de admisibilidad. Nulidad de resolución

Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires, Expte P. 137.039-RC, "M., M. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N.º 109.309 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 22 de noviembre de 2022

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal hizo lugar al recurso de la especialidad interpuesto por el fiscal y revocó la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino que había confirmado la resolución del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 1 departamental que dispuso la suspensión del juicio a prueba del imputado menor de edad por el término de un año. Contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial, que fue concedido por la aludida Sala 

 

La Suprema Corte resolvió declarar la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el defensor oficial a favor del imputado; disponiendo la devolución de las actuaciones para que, con carácter de muy urgente, dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente.

 

Para así decidir, consideró que no se habían observado en el juicio de admisibilidad las disposiciones generales y específicas que fueran necesarias para decidir fundadamente sobre el tópico, de acuerdo al objeto y finalidad del medio impugnatorio incoado (arts. 484, 486 y concs., CPP). En efecto, explicó que de la reseña efectuada surge la contradicción en la que incurrió el tribunal a quo al expedirse respecto del requisito de sentencia definitiva contenido en el art. 482 del Código Procesal Penal.

 

Es que, al analizar el carácter de definitiva o equiparable a tal de la resolución impugnada, de un lado, señaló que el recurrente no había demostrado la vinculación de los precedentes que citaba en la vía extraordinaria con la situación de autos, con lo cual no evidenciaba la existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior; y expresó que aquél también había soslayado el criterio de esta Corte sobre la falta de definitividad -en los términos del art. 482 del CPP- de la denegatoria de suspensión de juicio a prueba, incluso en procesos de menores.

 

Agregó que, la imprecisa técnica desplegada por el “a quo” para resolver sobre una de las reglas generales aplicables a las impugnaciones extraordinarias -art. 482, CPP-, impedía tener por abastecido el estándar de debida fundamentación establecido por las normas de los arts. 484 y 486 del código de rito.

 

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