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Diciembre 19, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Queja. Deberes “reforzados” del Estado. Abuso sexual agravado. Violencia de género. Derechos de la víctima. Menor de edad. Maltrato infantil. Convivencia preexistente. Convención sobre los Derechos del Niño. Convención de Belém do Pará. Apreciación de la prueba.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 1048/2018/RH1, “B., A. O. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 15 de diciembre de 2022

La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fiscal de casación contra la decisión de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, que no hizo lugar al recurso de la especialidad contra la resolución de la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora que había desestimado la apelación y confirmado el sobreseimiento dictado por el Juzgado de Garantías N.º 10 de esa ciudad, a favor de A. O. B. en orden al delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por un ascendiente y contra un menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente.

 

Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la representante del ministerio público fiscal ante la corte provincial, que al ser denegado por entenderse incumplidos los recaudos de los artículos 14 y 15 de la ley 48, y 3º, incisos d) y e), de la Acordada 4/2007 dio origen a la presente queja ante la confirmación, en las sucesivas instancias anteriores, del sobreseimiento del imputado en orden al delito de abuso sexual agravado cometido por un ascendiente contra una menor de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente.

 

En la apelación federal la representante del Ministerio Público Fiscal provincial fundó su agravio en la doctrina de la arbitrariedad. En esa línea, sostuvo que la vía intentada por el fiscal fue arbitrariamente denegada por el superior tribunal local al no exponer los motivos por los cuales no correspondía sortear las restricciones formales que limitaban el acceso a su instancia.

 

Destacó que dicho magistrado no sólo había denunciado la inobservancia del artículo 106 del código procesal local sino también de las reglas del sistema de expresión de convicción sincera, que se traduce en ausencia de motivación legítima de la sentencia y constituye causal de invalidez del acto jurisdiccional, es decir arbitrariedad.

 

Asimismo, adujo que el a quo omitió la queja del fiscal relativa a que la confirmación del sobreseimiento afectaría los derechos de la víctima e importaría el incumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. A ese respecto, señaló que la doble condición de mujer y menor de edad de la víctima imponía la necesidad de fundar adecuadamente la decisión que involucra el acceso a la justicia (arts. 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el derecho de la niña a ser oída en asuntos que le conciernen (arts. 3º, 4º, 12 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y el compromiso asumido a través del artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), planteos que revisten entidad federal suficiente.

 

La Corte Suprema compartió e hizo suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando que regresaran los autos al tribunal de origen para que se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina expuesta en el presente fallo.

 

En ese sentido, consideró que el pronunciamiento apelado omitió considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizó afirmaciones dogmáticas que daban al fallo un fundamento solo aparente. 

 

Sostuvo que al examinar las explicaciones dadas por la madre de la niña al solicitar el archivo de la denuncia no se debió soslayar el contexto de violencia de género en el que estaba inmersa, agregó que el informe social concluyó que existía sospecha de abuso sexual y maltrato infantil, que el grupo familiar era disfuncional y que la madre dependía económicamente del imputado. 

 

Expresó el Tribunal que estos elementos de convicción, sumados a diversos informes interdisciplinarios, debieron ser analizados integralmente al momento de decidir sobre la existencia del abuso investigado y de motivos suficientes para remitir la causa a juicio. 

 

De tal forma, encontró arbitrario un pronunciamiento si fue adoptado merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba reunida.

 

Subrayó que el dictado del sobreseimiento en la etapa de instrucción revestía carácter excepcional, lo cual adquiere mayor entidad si la conducta imputada configuraba violencia contra la mujer y la víctima también está amparada por la Convención sobre los Derechos del Niño

 

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En la apelación federal la representante del Ministerio Público Fiscal provincial fundó su agravio en la doctrina de la arbitrariedad. En esa línea, sostuvo que la vía intentada por el fiscal fue arbitrariamente denegada por el superior tribunal local al no exponer los motivos por los cuales no correspondía sortear las restricciones formales que limitaban el acceso a su instancia.

 

Destacó que dicho magistrado no sólo había denunciado la inobservancia del artículo 106 del código procesal local sino también de las reglas del sistema de expresión de convicción sincera, que se traduce en ausencia de motivación legítima de la sentencia y constituye causal de invalidez del acto jurisdiccional, es decir arbitrariedad.

 

Asimismo, adujo que el a quo omitió la queja del fiscal relativa a que la confirmación del sobreseimiento afectaría los derechos de la víctima e importaría el incumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. A ese respecto, señaló que la doble condición de mujer y menor de edad de la víctima imponía la necesidad de fundar adecuadamente la decisión que involucra el acceso a la justicia (arts. 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el derecho de la niña a ser oída en asuntos que le conciernen (arts. 3º, 4º, 12 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y el compromiso asumido a través del artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), planteos que revisten entidad federal suficiente.

 

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