Cámara Civil y Comercial de Morón Sala II, Expte. N.º 19.778, "M., F. M. c/ L. A., E. y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. S/ lesiones (Exc. Estado)", 13 de diciembre de 2022
La actora sostuvo, en su memorial de apelación, que no procedía la caducidad de instancia, en virtud de haber efectuado presentaciones, las que fueron observadas. De tal forma, adjuntó a dicho memorial un archivo que documentaría esta circunstancia; la contraria, por su parte, no desconoció ni controvirtió el hecho de que se hubieran efectuado presentaciones y que las mismas hubieran sido observadas.
La Cámara Civil y Comercial de Morón resolvió revocar la resolución apelada en cuanto decretaba la caducidad de instancia en un proceso por daños y perjuicios, debiendo continuar la tramitación del mismo en la instancia de origen y según su estado.
Explicó que "la caducidad se funda menos en la presunta voluntad de las partes de abandonar el juicio, que en la necesidad pública o social de que las acciones ante la justicia no se demoren indebidamente en su tramitación; más que una sanción para con el litigante remiso” y lo emparentó con el principio dispositivo que inspira nuestro sistema procesal civil en el cual los titulares del interés litigioso asumen no sólo la carga de la afirmación y de la prueba, sino también de la activación del proceso .
Para así decidir, recordó que dadas sus consecuencias (extinción del proceso por vía anormal) es sabido que la caducidad de instancia debe enfocarse siempre con criterio restrictivo. Expuso que, desde esta perspectiva, el art. 311 del CPCC indicaba desde cuándo debía computarse el plazo de caducidad.
En el caso de análisis las presentaciones fueron efectuadas y observadas. En ese sentido, puntualizó la Cámara que la normativa reglamentaria vigente al momento de efectuarse la presentación no autorizaba la observación de escritos, mencionándose la posibilidad de observación para el caso de los oficios u instrumentos similares, pero no los escritos judiciales. En todo caso, los escritos deben descargarse y proveerse lo que correspondiere, incluso ordenando que se subsane lo que se estime menester (art. 34 inc. 5 ap. b CPCC).
Por tales razones, habiendo existido un acto que tendía a que el proceso avanzara, independientemente de los defectos que el mismo pudiera contener, siguiendo el criterio restrictivo que impera en materia de caducidad de instancia, y sin perjuicio de remarcar a la actora que será necesaria una mayor diligencia y atención en cuanto a la tramitación, impulso y seguimiento del proceso, el Tribunal consideró que la resolución apelada no se ajustaba a derecho y debería ser revocada.
Cámara Civil y Comercial de Morón Sala II, Expte. N.º 19.778, "M., F. M. c/ L. A., E. y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. S/ lesiones (Exc. Estado)", 13 de diciembre de 2022
La actora sostuvo, en su memorial de apelación, que no procedía la caducidad de instancia, en virtud de haber efectuado presentaciones, las que fueron observadas. De tal forma, adjuntó a dicho memorial un archivo que documentaría esta circunstancia; la contraria, por su parte, no desconoció ni controvirtió el hecho de que se hubieran efectuado presentaciones y que las mismas hubieran sido observadas.
La Cámara Civil y Comercial de Morón resolvió revocar la resolución apelada en cuanto decretaba la caducidad de instancia en un proceso por daños y perjuicios, debiendo continuar la tramitación del mismo en la instancia de origen y según su estado.
Explicó que "la caducidad se funda menos en la presunta voluntad de las partes de abandonar el juicio, que en la necesidad pública o social de que las acciones ante la justicia no se demoren indebidamente en su tramitación; más que una sanción para con el litigante remiso” y lo emparentó con el principio dispositivo que inspira nuestro sistema procesal civil en el cual los titulares del interés litigioso asumen no sólo la carga de la afirmación y de la prueba, sino también de la activación del proceso .
Para así decidir, recordó que dadas sus consecuencias (extinción del proceso por vía anormal) es sabido que la caducidad de instancia debe enfocarse siempre con criterio restrictivo. Expuso que, desde esta perspectiva, el art. 311 del CPCC indicaba desde cuándo debía computarse el plazo de caducidad.
En el caso de análisis las presentaciones fueron efectuadas y observadas. En ese sentido, puntualizó la Cámara que la normativa reglamentaria vigente al momento de efectuarse la presentación no autorizaba la observación de escritos, mencionándose la posibilidad de observación para el caso de los oficios u instrumentos similares, pero no los escritos judiciales. En todo caso, los escritos deben descargarse y proveerse lo que correspondiere, incluso ordenando que se subsane lo que se estime menester (art. 34 inc. 5 ap. b CPCC).
Por tales razones, habiendo existido un acto que tendía a que el proceso avanzara, independientemente de los defectos que el mismo pudiera contener, siguiendo el criterio restrictivo que impera en materia de caducidad de instancia, y sin perjuicio de remarcar a la actora que será necesaria una mayor diligencia y atención en cuanto a la tramitación, impulso y seguimiento del proceso, el Tribunal consideró que la resolución apelada no se ajustaba a derecho y debería ser revocada.
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