Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 4901/2015/RH1, “B., D. A. y otros s/ robo agravado”, 15 de diciembre de 2022
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos rechazó la queja deducida por D. A. B. por denegación de la impugnación extraordinaria, interpuesta contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación de la defensa contra la sentencia del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concepción del Uruguay, que lo había condenado a siete años y seis meses de prisión por ser partícipe necesario del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego.
El recurso fue declarado extemporáneo al interpretarse que el plazo se debía contar a partir de la notificación en el domicilio constituido y no al condenado, en tanto este se encontraba en libertad.
Contra esa decisión el nombrado interpuso recurso extraordinario federal y ante su desestimación in limine presentó queja in pauperis. El Tribunal ordenó remitir las actuaciones al a quo para que se fundamente técnicamente la voluntad recursiva del imputado, dándose cumplimiento de lo ordenado.
Se planteó que se afectó el derecho al doble conforme consagrado en el artículo 8°, inciso 2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la consecuente lesión de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, y se desconoció la doctrina de la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia de la provincia en la materia, conforme a la cual el plazo de veinte días establecido en el artículo 512 del código procesal penal local para la interposición del recurso contra la condena debía computarse a partir de la notificación personal al condenado porque a él le pertenece la facultad de obtener un nuevo pronunciamiento y no a su defensa técnica.
La Corte compartió e hizo suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos remitió en razón de brevedad, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
En ese sentido, expuso que era doctrina del Tribunal que a los fines del cómputo del plazo para impugnar debía tenerse en cuenta la notificación personal al encausado de la decisión, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa.
Subrayó que no correspondía establecer diferencias en el cómputo de los plazos para impugnar tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa.
Indicó que, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción cuando lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Finalmente, precisó que la Corte sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, pero aun así los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Superior, por ello es que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Puntualizó que el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte, no importaba la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no bastaba para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importaba un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparecía fundado en razones no examinadas o resueltas por él.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 4901/2015/RH1, “B., D. A. y otros s/ robo agravado”, 15 de diciembre de 2022
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos rechazó la queja deducida por D. A. B. por denegación de la impugnación extraordinaria, interpuesta contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación de la defensa contra la sentencia del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concepción del Uruguay, que lo había condenado a siete años y seis meses de prisión por ser partícipe necesario del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego.
El recurso fue declarado extemporáneo al interpretarse que el plazo se debía contar a partir de la notificación en el domicilio constituido y no al condenado, en tanto este se encontraba en libertad.
Contra esa decisión el nombrado interpuso recurso extraordinario federal y ante su desestimación in limine presentó queja in pauperis. El Tribunal ordenó remitir las actuaciones al a quo para que se fundamente técnicamente la voluntad recursiva del imputado, dándose cumplimiento de lo ordenado.
Se planteó que se afectó el derecho al doble conforme consagrado en el artículo 8°, inciso 2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la consecuente lesión de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, y se desconoció la doctrina de la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia de la provincia en la materia, conforme a la cual el plazo de veinte días establecido en el artículo 512 del código procesal penal local para la interposición del recurso contra la condena debía computarse a partir de la notificación personal al condenado porque a él le pertenece la facultad de obtener un nuevo pronunciamiento y no a su defensa técnica.
La Corte compartió e hizo suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos remitió en razón de brevedad, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
En ese sentido, expuso que era doctrina del Tribunal que a los fines del cómputo del plazo para impugnar debía tenerse en cuenta la notificación personal al encausado de la decisión, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa.
Subrayó que no correspondía establecer diferencias en el cómputo de los plazos para impugnar tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa.
Indicó que, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción cuando lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Finalmente, precisó que la Corte sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, pero aun así los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Superior, por ello es que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Puntualizó que el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte, no importaba la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no bastaba para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importaba un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparecía fundado en razones no examinadas o resueltas por él.
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