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Diciembre 27, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Concejo Deliberante. Intendente. Conflicto de poderes. Municipalidad. Medida cautelar. Suspensión de los efectos. Ordenanza Municipal. Competencia. Responsabilidad en la ejecución y administración. Art. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. B-78251-1, "Departamento Ejecutivo de General Villegas c/ Concejo Deliberante de General Villegas s/ Conflicto art. 196 Constitución Provincial. Art. 261 LOM”, 29 de noviembre de 2022

El señor Intendente Municipal de General Villegas Eduardo Lorenzo Campana, con patrocinio letrado, promovió demanda contra el Concejo Deliberante de dicha ciudad, por conflicto de poderes municipal en los términos de los artículos 196 de la Constitución Provincial y 261 siguientes y concordantes del Decreto Ley N.° 6769/1958.

 

En este sentido, solicitó la anulación de la ordenanza N.° 6349, sancionada por ese Cuerpo Deliberativo el día 4 de julio de 2022, como así también la ordenanza ratificatoria N.° 6360 de fecha 11 de agosto de 2022, la cual fuera notificada al Departamento Ejecutivo el día 18 de agosto del corriente año.

 

En dicha ordenanza se establecía que determinados recursos debían ser destinados a solventar los gastos que demandasen las prestaciones del servicio de prevención y seguridad pública y la actividad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios del Distrito.

 

También peticionó que, en forma previa al traslado de la demanda la Suprema Corte de Justicia, como medida cautelar, dispusiera la suspensión de la vigencia de las citadas ordenanzas.

 

La Suprema Corte, en primer lugar, confirió el traslado de la presentación efectuada y de su documental al presidente del Concejo Deliberante del partido de General Villegas, a quien se citó para que compareciera a estar a derecho y la contestase. 

 

En segundo lugar, el Alto Tribunal de Justicia provincial ordenó la suspensión, hasta tanto se dictase sentencia en este proceso, de los efectos de las ordenanzas N.° 6349 y N.° 6360 dictadas por el Concejo Deliberante del partido de General Villegas, conforme artículo 261 de la LOM.

 

El señor Juan José Tomaselli, en su condición de presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Villegas, por medio de patrocinio letrado, contestó el traslado conferido.

 

La Suprema Corte, con fecha 22 de noviembre del corriente año, dispuso rechazar la producción de la prueba confesional ofrecida tanto por el Intendente Municipal, como por el presidente del Concejo Deliberante y consideró innecesaria la producción de prueba informativa ofrecida por ambas partes, ordenando la remisión de las actuaciones a la Procuración General, en los términos de los artículos 689 y 690, del Código Procesal Civil y Comercial.

 

El Procurador General opinó que la cuestión planteada era de aquéllas en las que el Máximo Tribunal de Justicia de la provincia de Buenos Aires estaba llamado a intervenir y resolver en los términos del artículo 196 de la Constitución provincial, en cuanto comprendía a las contiendas que involucraban a los dos departamentos que componen el poder municipal, siempre y cuando se suscitasen con motivo de sus respectivas atribuciones, como cuando uno desconoce al otro la facultad que éste se atribuye o invade directa o indirectamente la esfera del otro.

 

Respecto a la cuestión de fondo denunciada por el Sr. Intendente, el Procurador entendió que el Tribunal debería hacer lugar al presente conflicto de poderes municipal.

 

Consideró que el Departamento Deliberativo al efectuar reformas a la Ordenanza Fiscal, pero careciendo de la iniciativa por parte del Departamento Ejecutivo, había vulnerado las normas y principios previstos en el artículo 192 de la Constitución Provincial, 34 y 109 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, de manera tal que la Ordenanza 6349 y la Ordenanza 6360 de insistencia, eran nulas, y así deberían ser declaradas por la Suprema Corte de Justica (conf. arts. 195, Constitución Provincial y 240, LOM).

 

A su vez, explicó que también la Constitución de la Provincia de Buenos Aires al momento de deslindar competencias entre el Gobernador y la Legislatura, reiteraba la misma lógica en materia presupuestaria. En efecto, según la Carta Magna provincial corresponde al Poder Ejecutivo proyectar el presupuesto y al Poder Legislativo “fijarlo” (ver arts. 103 inc. 2º y 144 inc. 16 Const. Provincial.

 

Respecto al sistema municipal, en los términos del principio de responsabilidad en la ejecución y administración, le correspondía al Departamento Ejecutivo la elaboración del proyecto, y al Concejo Deliberante su aprobación sin aumentar su monto total, ni crear cargos con las excepciones dispuestas en la ley (cf. art. 35, LOM).

 

Sostuvo que, de tal suerte, lo actuado por el Concejo Deliberante respecto a la Ordenanza N.° 6349 y su insistencia por medio de la Ordenanza N.° 6360, no se ajustaba a lo constitucional y legalmente vigente, al haber establecido a través del artículo 1° de dicha ordenanza un gasto no previsto en la Ordenanza Tributaria, y por lo tanto correspondía que fuera alcanzado por la nulidad (conf. art. 195 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

 

Aclaró que el criterio que aquí se sustentaba, no iba en desmedro de la vital y noble tarea que desempeñaban los Bomberos Voluntarios. Lo que a través de este dictamen se objetó era que el Concejo Deliberante avasalló una competencia exclusiva de origen constitucional y con sustento legal, esto es, que la iniciativa sobre modificación o alteración del presupuesto, necesariamente debe recaer en el Departamento Ejecutivo municipal

 

De tal forma, el Procurador General entendió que la competencia ejercida por el Concejo Deliberante había excedido el marco de competencias que le han sido asignadas al ingresar en la zona de reserva asignada a la otra rama de gobierno municipal, excediendo, por lo tanto, el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, y con ello configurando el choque de atribuciones a los que tiende a solucionar la manda del artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

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El señor Intendente Municipal de General Villegas Eduardo Lorenzo Campana, con patrocinio letrado, promovió demanda contra el Concejo Deliberante de dicha ciudad, por conflicto de poderes municipal en los términos de los artículos 196 de la Constitución Provincial y 261 siguientes y concordantes del Decreto Ley N.° 6769/1958.

 

En este sentido, solicitó la anulación de la ordenanza N.° 6349, sancionada por ese Cuerpo Deliberativo el día 4 de julio de 2022, como así también la ordenanza ratificatoria N.° 6360 de fecha 11 de agosto de 2022, la cual fuera notificada al Departamento Ejecutivo el día 18 de agosto del corriente año.

 

En dicha ordenanza se establecía que determinados recursos debían ser destinados a solventar los gastos que demandasen las prestaciones del servicio de prevención y seguridad pública y la actividad de los cuerpos de Bomberos Voluntarios del Distrito.

 

También peticionó que, en forma previa al traslado de la demanda la Suprema Corte de Justicia, como medida cautelar, dispusiera la suspensión de la vigencia de las citadas ordenanzas.

 

La Suprema Corte, en primer lugar, confirió el traslado de la presentación efectuada y de su documental al presidente del Concejo Deliberante del partido de General Villegas, a quien se citó para que compareciera a estar a derecho y la contestase. 

 

En segundo lugar, el Alto Tribunal de Justicia provincial ordenó la suspensión, hasta tanto se dictase sentencia en este proceso, de los efectos de las ordenanzas N.° 6349 y N.° 6360 dictadas por el Concejo Deliberante del partido de General Villegas, conforme artículo 261 de la LOM.

 

El señor Juan José Tomaselli, en su condición de presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Villegas, por medio de patrocinio letrado, contestó el traslado conferido.

 

La Suprema Corte, con fecha 22 de noviembre del corriente año, dispuso rechazar la producción de la prueba confesional ofrecida tanto por el Intendente Municipal, como por el presidente del Concejo Deliberante y consideró innecesaria la producción de prueba informativa ofrecida por ambas partes, ordenando la remisión de las actuaciones a la Procuración General, en los términos de los artículos 689 y 690, del Código Procesal Civil y Comercial.

 

El Procurador General opinó que la cuestión planteada era de aquéllas en las que el Máximo Tribunal de Justicia de la provincia de Buenos Aires estaba llamado a intervenir y resolver en los términos del artículo 196 de la Constitución provincial, en cuanto comprendía a las contiendas que involucraban a los dos departamentos que componen el poder municipal, siempre y cuando se suscitasen con motivo de sus respectivas atribuciones, como cuando uno desconoce al otro la facultad que éste se atribuye o invade directa o indirectamente la esfera del otro.

 

Respecto a la cuestión de fondo denunciada por el Sr. Intendente, el Procurador entendió que el Tribunal debería hacer lugar al presente conflicto de poderes municipal.

 

Consideró que el Departamento Deliberativo al efectuar reformas a la Ordenanza Fiscal, pero careciendo de la iniciativa por parte del Departamento Ejecutivo, había vulnerado las normas y principios previstos en el artículo 192 de la Constitución Provincial, 34 y 109 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, de manera tal que la Ordenanza 6349 y la Ordenanza 6360 de insistencia, eran nulas, y así deberían ser declaradas por la Suprema Corte de Justica (conf. arts. 195, Constitución Provincial y 240, LOM).

 

A su vez, explicó que también la Constitución de la Provincia de Buenos Aires al momento de deslindar competencias entre el Gobernador y la Legislatura, reiteraba la misma lógica en materia presupuestaria. En efecto, según la Carta Magna provincial corresponde al Poder Ejecutivo proyectar el presupuesto y al Poder Legislativo “fijarlo” (ver arts. 103 inc. 2º y 144 inc. 16 Const. Provincial.

 

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Sostuvo que, de tal suerte, lo actuado por el Concejo Deliberante respecto a la Ordenanza N.° 6349 y su insistencia por medio de la Ordenanza N.° 6360, no se ajustaba a lo constitucional y legalmente vigente, al haber establecido a través del artículo 1° de dicha ordenanza un gasto no previsto en la Ordenanza Tributaria, y por lo tanto correspondía que fuera alcanzado por la nulidad (conf. art. 195 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

 

Aclaró que el criterio que aquí se sustentaba, no iba en desmedro de la vital y noble tarea que desempeñaban los Bomberos Voluntarios. Lo que a través de este dictamen se objetó era que el Concejo Deliberante avasalló una competencia exclusiva de origen constitucional y con sustento legal, esto es, que la iniciativa sobre modificación o alteración del presupuesto, necesariamente debe recaer en el Departamento Ejecutivo municipal

 

De tal forma, el Procurador General entendió que la competencia ejercida por el Concejo Deliberante había excedido el marco de competencias que le han sido asignadas al ingresar en la zona de reserva asignada a la otra rama de gobierno municipal, excediendo, por lo tanto, el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, y con ello configurando el choque de atribuciones a los que tiende a solucionar la manda del artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

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