Cámara Federal de La Plata Sala II, Expte N.° FLP N.° 5412/2021/CA1, “Molina, Ricardo Victorino c/ Estado Nacional s/ Daños y perjuicios”, 28 de diciembre de 2022
El actor, quien en el año 1977 se desempeñaba como delegado gremial de Kaiser Aluminio (hoy Aluar), integrante de la Agrupación Felipe Vallese, demandó al Estado Nacional por haber sido privado ilegítimamente de su libertad y con el objeto de que se lo indemnice por los daños físicos, morales y psicológicos que sufrió a causa de haber sido privado de presenciar el nacimiento y crianza de su hija por más de un año, así como por los delitos de lesa humanidad que padeció mientras estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y su posterior exilio.
Interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Federal de Primera Instancia N.° 4 de la ciudad de La Plata, que había declarado prescripta la acción de daños y perjuicios intentada, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales actuantes. El recurrente, en lo sustancial, sostuvo que era errado lo resuelto por el juez de grado debido a que, en el caso, era de aplicación el artículo 2561 apartado tercero del Código Civil y Comercial, en cuanto decreta que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
La Cámara Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocó la resolución de primera instancia al considerar que la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil derivadas de un delito de lesa humanidad permite satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y así asegurar el acceso de las víctimas y sus familiares a la reparación completa, en sintonía con el entramado normativo internacional de derechos humanos y la interpretación que de estos ha realizado la Corte IDH.
Para así decidir, analizó diversos precedentes jurisprudenciales, tanto nacionales como internacionales, y concluyó que la postura del voto de la minoría de la Corte Suprema en los fallos “Villamil” e “Ingegnieros” era la más adecuada a un Estado de Derecho que respete los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos, más aún con las modificaciones traídas al Código Civil y Comercial por la Ley N.° 27586, que modificó los plazos por ley posterior.
En esa línea, entendió que admitir la prescripción de la acción resarcitoria derivada de un delito de lesa humanidad sería contrario a los compromisos internacionales arrogados por el Estado argentino, orientados a asegurar a las víctimas y sus familiares el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección judicial, conforme se establece en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también el derecho a una adecuada reparación que vaya en línea con las políticas de memoria, verdad y justicia reconocidas por los tres poderes de nuestra República.
Remarcó el tribunal, que el origen de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, incorporados a nuestra Constitución Federal, que persiguen la protección de un bien jurídico superior como es el de la dignidad humana, por lo que las acciones indemnizatorias que tienen su génesis en esta categoría de delitos no son susceptibles de prescripción, toda vez que no son una simple acción patrimonial, sino que, en su fondo, tienen un carácter humanitario y reparador.
Como corolario, la Cámara expuso que el derecho internacional de los derechos humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina obligan al Estado a reconocer y proteger el derecho a la reparación integral, y, en virtud de lo ordenado en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a disposiciones del derecho internacional.
Subrayó que, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia, y dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que de éste ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Cámara Federal de La Plata Sala II, Expte N.° FLP N.° 5412/2021/CA1, “Molina, Ricardo Victorino c/ Estado Nacional s/ Daños y perjuicios”, 28 de diciembre de 2022
El actor, quien en el año 1977 se desempeñaba como delegado gremial de Kaiser Aluminio (hoy Aluar), integrante de la Agrupación Felipe Vallese, demandó al Estado Nacional por haber sido privado ilegítimamente de su libertad y con el objeto de que se lo indemnice por los daños físicos, morales y psicológicos que sufrió a causa de haber sido privado de presenciar el nacimiento y crianza de su hija por más de un año, así como por los delitos de lesa humanidad que padeció mientras estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y su posterior exilio.
Interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Federal de Primera Instancia N.° 4 de la ciudad de La Plata, que había declarado prescripta la acción de daños y perjuicios intentada, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales actuantes. El recurrente, en lo sustancial, sostuvo que era errado lo resuelto por el juez de grado debido a que, en el caso, era de aplicación el artículo 2561 apartado tercero del Código Civil y Comercial, en cuanto decreta que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
La Cámara Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocó la resolución de primera instancia al considerar que la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil derivadas de un delito de lesa humanidad permite satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y así asegurar el acceso de las víctimas y sus familiares a la reparación completa, en sintonía con el entramado normativo internacional de derechos humanos y la interpretación que de estos ha realizado la Corte IDH.
Para así decidir, analizó diversos precedentes jurisprudenciales, tanto nacionales como internacionales, y concluyó que la postura del voto de la minoría de la Corte Suprema en los fallos “Villamil” e “Ingegnieros” era la más adecuada a un Estado de Derecho que respete los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos, más aún con las modificaciones traídas al Código Civil y Comercial por la Ley N.° 27586, que modificó los plazos por ley posterior.
En esa línea, entendió que admitir la prescripción de la acción resarcitoria derivada de un delito de lesa humanidad sería contrario a los compromisos internacionales arrogados por el Estado argentino, orientados a asegurar a las víctimas y sus familiares el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección judicial, conforme se establece en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también el derecho a una adecuada reparación que vaya en línea con las políticas de memoria, verdad y justicia reconocidas por los tres poderes de nuestra República.
Remarcó el tribunal, que el origen de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, incorporados a nuestra Constitución Federal, que persiguen la protección de un bien jurídico superior como es el de la dignidad humana, por lo que las acciones indemnizatorias que tienen su génesis en esta categoría de delitos no son susceptibles de prescripción, toda vez que no son una simple acción patrimonial, sino que, en su fondo, tienen un carácter humanitario y reparador.
Como corolario, la Cámara expuso que el derecho internacional de los derechos humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina obligan al Estado a reconocer y proteger el derecho a la reparación integral, y, en virtud de lo ordenado en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a disposiciones del derecho internacional.
Subrayó que, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia, y dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que de éste ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
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