Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. L. 128.051, "Escobar, Christian Jonathan contra A Mutz y Cía. S.A. Medidas Precautorias", 22 de diciembre
El Tribunal de Trabajo N.° 1 del Departamento Judicial de San Martín desestimó la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó, por la que el actor reclamaba -previa declaración de nulidad de la cesantía- la reinstalación en su puesto de trabajo, con base en el decreto 329/20 que estableció la prohibición de los despidos sin causa y por falta o disminución de trabajo, o fuerza mayor.
Para así decidir, juzgó que el actor desempeñó tareas para la demandada desde el día 5 de marzo de 2020 hasta el 24 de abril del mismo año, en el que la empresa dispuso la extinción de la relación laboral, dando por finalizado el período de prueba, con apoyo en lo preceptuado por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
En lo sustancial, el a quo sostuvo que la forma de disolución del vínculo durante el período de prueba difiere del despido incausado prohibido por el art. 2 del decreto de necesidad y urgencia 329/20, en tanto el art. 92 bis citado exime al empleador de expresar una causa que está implícita en la naturaleza misma del período de prueba.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la violación del art. 39 inc. 3 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; del decreto 329/20 y de los principios de equidad, “pro homine” e “in dubio pro operario”, y objetó la decisión del tribunal de condenar a su parte a pagar las costas del juicio.
Entre otras consideraciones, afirmó que el fallo recurrido resultaba arbitrario, por entender que el decreto 329/20 era aplicable a las relaciones laborales que se encontraban en período de prueba, ya que, aunque dicha norma no lo estableciera expresamente, tampoco lo negaba, por lo que, en ese marco debía favorecerse la continuidad del empleo (conf. art. 10, LCT) y en caso de duda sobre la aplicación de una norma legal, debía decidirse siempre en el sentido más favorable al trabajador (conf. art. 9, LCT).
La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmó el fallo impugnado en cuanto declaró no aplicables las prescripciones del decreto 329/20 al contrato de trabajo de autos, que fue disuelto por voluntad del empleador, durante el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Las costas de esta instancia se impusieron por su orden, en atención a las dificultades interpretativas generadas por la normativa de emergencia y dada la naturaleza de la cuestión tratada.
El Tribunal descartó el principal embate que portaba el recurso, basado en la ausencia de distinciones de la normativa de emergencia y que impondría reputar incluido al caso del período de prueba en las restricciones temporales a los despidos fijadas por el art. 2 del decreto 329/20 y aclaró que la proposición normativa no se proyectaba respecto de los contratos regidos por el citado art. 92 bis, circunstancia que eximía la aplicación del principio contenido en la cláusula 39 inc. 3 última parte de la Constitución provincial, así como de acudir a las prescripciones del art. 9 de la referida Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto atañen al principio tuitivo del “in dubio pro operario” en la interpretación.
Explicó que, si bien en los considerandos del decreto 329/20 se hace hincapié en el mantenimiento de los puestos de trabajo y en la necesidad de evitar "medidas unilaterales" de la empleadora, en su articulado las restricciones se circunscriben -en lo que aquí importa- a impedir que, por cierto tiempo, el empleador finiquite el contrato de trabajo a través de "despidos sin justa causa" y por las "causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor", siguiendo así la terminología utilizada por los arts. 245, 247 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
Subrayó que nada se dijo expresamente, en cambio, en punto a la subsistencia de otros preceptos legales que también admiten la extinción del contrato de trabajo, incluso por disposición unilateral del empleador lo que llevaba al tribunal a concluir que la reglamentación no pretendió inhibir todas las hipótesis de rupturas unilaterales de los contratos de trabajo, sino suspender dicha facultad en supuestos específicos – tales como: despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor- en los cuales era dable suponer que el vínculo hubiera proseguido sin contratiempos de no haber acontecido la crisis sanitaria.
En ese contexto, se apreciaba que la finalización del vínculo durante el período de prueba constituía un supuesto de "ruptura unilateral" no comprendida en las previsiones del art. 2 del decreto 329/20.
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. L. 128.051, "Escobar, Christian Jonathan contra A Mutz y Cía. S.A. Medidas Precautorias", 22 de diciembre
El Tribunal de Trabajo N.° 1 del Departamento Judicial de San Martín desestimó la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó, por la que el actor reclamaba -previa declaración de nulidad de la cesantía- la reinstalación en su puesto de trabajo, con base en el decreto 329/20 que estableció la prohibición de los despidos sin causa y por falta o disminución de trabajo, o fuerza mayor.
Para así decidir, juzgó que el actor desempeñó tareas para la demandada desde el día 5 de marzo de 2020 hasta el 24 de abril del mismo año, en el que la empresa dispuso la extinción de la relación laboral, dando por finalizado el período de prueba, con apoyo en lo preceptuado por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
En lo sustancial, el a quo sostuvo que la forma de disolución del vínculo durante el período de prueba difiere del despido incausado prohibido por el art. 2 del decreto de necesidad y urgencia 329/20, en tanto el art. 92 bis citado exime al empleador de expresar una causa que está implícita en la naturaleza misma del período de prueba.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la violación del art. 39 inc. 3 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; del decreto 329/20 y de los principios de equidad, “pro homine” e “in dubio pro operario”, y objetó la decisión del tribunal de condenar a su parte a pagar las costas del juicio.
Entre otras consideraciones, afirmó que el fallo recurrido resultaba arbitrario, por entender que el decreto 329/20 era aplicable a las relaciones laborales que se encontraban en período de prueba, ya que, aunque dicha norma no lo estableciera expresamente, tampoco lo negaba, por lo que, en ese marco debía favorecerse la continuidad del empleo (conf. art. 10, LCT) y en caso de duda sobre la aplicación de una norma legal, debía decidirse siempre en el sentido más favorable al trabajador (conf. art. 9, LCT).
La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmó el fallo impugnado en cuanto declaró no aplicables las prescripciones del decreto 329/20 al contrato de trabajo de autos, que fue disuelto por voluntad del empleador, durante el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Las costas de esta instancia se impusieron por su orden, en atención a las dificultades interpretativas generadas por la normativa de emergencia y dada la naturaleza de la cuestión tratada.
El Tribunal descartó el principal embate que portaba el recurso, basado en la ausencia de distinciones de la normativa de emergencia y que impondría reputar incluido al caso del período de prueba en las restricciones temporales a los despidos fijadas por el art. 2 del decreto 329/20 y aclaró que la proposición normativa no se proyectaba respecto de los contratos regidos por el citado art. 92 bis, circunstancia que eximía la aplicación del principio contenido en la cláusula 39 inc. 3 última parte de la Constitución provincial, así como de acudir a las prescripciones del art. 9 de la referida Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto atañen al principio tuitivo del “in dubio pro operario” en la interpretación.
Explicó que, si bien en los considerandos del decreto 329/20 se hace hincapié en el mantenimiento de los puestos de trabajo y en la necesidad de evitar "medidas unilaterales" de la empleadora, en su articulado las restricciones se circunscriben -en lo que aquí importa- a impedir que, por cierto tiempo, el empleador finiquite el contrato de trabajo a través de "despidos sin justa causa" y por las "causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor", siguiendo así la terminología utilizada por los arts. 245, 247 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.
Subrayó que nada se dijo expresamente, en cambio, en punto a la subsistencia de otros preceptos legales que también admiten la extinción del contrato de trabajo, incluso por disposición unilateral del empleador lo que llevaba al tribunal a concluir que la reglamentación no pretendió inhibir todas las hipótesis de rupturas unilaterales de los contratos de trabajo, sino suspender dicha facultad en supuestos específicos – tales como: despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor- en los cuales era dable suponer que el vínculo hubiera proseguido sin contratiempos de no haber acontecido la crisis sanitaria.
En ese contexto, se apreciaba que la finalización del vínculo durante el período de prueba constituía un supuesto de "ruptura unilateral" no comprendida en las previsiones del art. 2 del decreto 329/20.
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