Dictamen de la Procuración General de la provincia de Bueno Aires, Expte. A-78253-1, “S., A. c/ Instituto de Obra Médico Asistencial s/ Amparo – Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley”, 27 de diciembre de 2022
En la causa, la actora, en representación de su hija A., S., requirió que el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) tomara las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la cobertura de los gastos que demanda su atención en el “Hogar Permanente con Centro de Día Los Tilos” por padecer diagnóstico de retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado, epilepsia. Manifestó que las prestaciones médicas de rehabilitación y sociabilización que recibe su hija presentan riesgo de corte afectando seriamente su derecho a la salud psicológica y a la integridad física garantizadas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Consideró presente el peligro inminente prevenido en forma escrita por la “Asociación Civil Los Tilos” por lo cual solicita se establezca el arancel que resulta más acorde a la realidad de la prestación permitiendo que el servicio no sea interrumpido.
La sentencia dictada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 21 del Departamento Judicial La Plata admitió la acción de amparo imponiendo a la accionada la obligación de dar cobertura integral en la mencionada institución de manera continua e ininterrumpida. Contra dicha decisión se alza la parte demandada.
A su turno el Tribunal de segundo nivel, por mayoría, decidió desestimar el recurso de apelación y confirmar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravios invocando los artículos 75 inciso 22º de la Constitución Nacional; 11, 20 inciso 2º y 36 inciso 8°, de la Constitución Provincial; 5°, 9°, 16 inciso 2º, 17, 17 bis, 25 de la Ley 13928).
Frente a lo decidido la representación fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Los agravios residieron en la denuncia de la violación o errónea aplicación de los artículos 16, 17, 18, 19, 28, 33, 42, 43 y 75 incisos 19, 22, 23 de la Constitución Nacional; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 20 inciso 2°; 36, incisos 5° y 8° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 10 de la Ley 6982; 1°.I del Decreto Reglamentario 7881/1984; 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina legal local. Argumenta que se habría violentado la doctrina derivada de los precedentes A 76.471, “Sánchez” (2021) y A 75.422, "Cáceres" (2019).
En vista del remedio procesal deducido e impuesto del contenido de cada uno de los votos emitidos por los camaristas intervinientes del cuerpo colegiado, el Procurador General sostuvo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar. En tal sentido, opinó que la decisión impugnada era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que goza de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada.
Encontró que el embate contra el decisorio era insuficiente por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho.
De este modo, entendió que la sentencia, en su motivación, poseía la conexión con un sentido hiperlógico relativo a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas naturales que le atribuyen mayor proximidad a cada hipótesis de subsunción de los argumentos que derivan del contexto y contenido del proceso al disponer una solución efectiva, útil, no ritual.
Concluye que el impugnante, si bien denuncia el absurdo, no logra acreditar su configuración. La crítica se agota en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa, por lo que el Procurador General consideró que debía ser rechazado el recurso extraordinario interpuesto.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Bueno Aires, Expte. A-78253-1, “S., A. c/ Instituto de Obra Médico Asistencial s/ Amparo – Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley”, 27 de diciembre de 2022
En la causa, la actora, en representación de su hija A., S., requirió que el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) tomara las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la cobertura de los gastos que demanda su atención en el “Hogar Permanente con Centro de Día Los Tilos” por padecer diagnóstico de retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado, epilepsia. Manifestó que las prestaciones médicas de rehabilitación y sociabilización que recibe su hija presentan riesgo de corte afectando seriamente su derecho a la salud psicológica y a la integridad física garantizadas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Consideró presente el peligro inminente prevenido en forma escrita por la “Asociación Civil Los Tilos” por lo cual solicita se establezca el arancel que resulta más acorde a la realidad de la prestación permitiendo que el servicio no sea interrumpido.
La sentencia dictada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 21 del Departamento Judicial La Plata admitió la acción de amparo imponiendo a la accionada la obligación de dar cobertura integral en la mencionada institución de manera continua e ininterrumpida. Contra dicha decisión se alza la parte demandada.
A su turno el Tribunal de segundo nivel, por mayoría, decidió desestimar el recurso de apelación y confirmar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravios invocando los artículos 75 inciso 22º de la Constitución Nacional; 11, 20 inciso 2º y 36 inciso 8°, de la Constitución Provincial; 5°, 9°, 16 inciso 2º, 17, 17 bis, 25 de la Ley 13928).
Frente a lo decidido la representación fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Los agravios residieron en la denuncia de la violación o errónea aplicación de los artículos 16, 17, 18, 19, 28, 33, 42, 43 y 75 incisos 19, 22, 23 de la Constitución Nacional; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 20 inciso 2°; 36, incisos 5° y 8° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 10 de la Ley 6982; 1°.I del Decreto Reglamentario 7881/1984; 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina legal local. Argumenta que se habría violentado la doctrina derivada de los precedentes A 76.471, “Sánchez” (2021) y A 75.422, "Cáceres" (2019).
En vista del remedio procesal deducido e impuesto del contenido de cada uno de los votos emitidos por los camaristas intervinientes del cuerpo colegiado, el Procurador General sostuvo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar. En tal sentido, opinó que la decisión impugnada era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que goza de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada.
Encontró que el embate contra el decisorio era insuficiente por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho.
De este modo, entendió que la sentencia, en su motivación, poseía la conexión con un sentido hiperlógico relativo a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas naturales que le atribuyen mayor proximidad a cada hipótesis de subsunción de los argumentos que derivan del contexto y contenido del proceso al disponer una solución efectiva, útil, no ritual.
Concluye que el impugnante, si bien denuncia el absurdo, no logra acreditar su configuración. La crítica se agota en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa, por lo que el Procurador General consideró que debía ser rechazado el recurso extraordinario interpuesto.
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