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Enero 13, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Libertad condicional. Art. 14 del Cód. Penal. Principio de igualdad ante la ley. Penas privativas de la libertad. Finalidad resocializadora. Ley N.° 25.892. Gravedad de los delitos cometidos

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-136445-1, “"Araya Brentassi, Fernando Javier s/ Recurso Extr. De Inaplicabilidad de Ley en causa N.º 107.677 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI", 1 de diciembre de 2022

La Sala VI del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por la defensa oficial del acusado interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ejecución Penal N.º 1 del Departamento Judicial Junín que había rechazado la solicitud de libertad condicional.

 

Contra ese pronunciamiento, el Defensor Oficial adjunto del Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera declarado admisible por el intermedio.

 

El recurrente sostuvo que los argumentos brindados por el Tribunal de Casación no eran convincentes, razón por la cual solicitó se declarase la inconstitucionalidad de la segunda parte del art. 14 del Cód. Penal en cuanto establecía que "la libertad condicional no se concederá en los casos previstos en los arts. 80 inciso 7, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo", en tanto entendía que violentaba de modo manifiesto y directo principios contenidos en la Constitución nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional pues solo tiene en cuenta ciertos delitos y ningún dato relativo a la observancia de los reglamentos carcelarios.

 

Adujo que, a fin de mantener incólume el principio de igualdad ante la ley y hacer efectiva la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, debía declararse su inconstitucionalidad. 

 

Por otro lado, en relación a la violación al principio de igualdad ante la ley, aduce que se da en tanto al restringir el régimen de progresividad en la ejecución de la pena a determinados ciudadanos, basándose en el delito cometido, se le quita al objetivo constitucional y convencionalmente asignado, discriminando a un grupo de personas sobre una base irrazonable y arbitraria pues la selección se realiza sin tener en cuenta ninguna circunstancia relacionada propiamente con la ejecución de la pena ni tampoco es homogénea al no apreciar circunstancias relacionadas con la ejecución de la pena.

 

El Procurador General consideró que la Suprema Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor de casación en favor del acusado, en virtud de que el recurrente no conseguía refutar todos los fundamentos expuestos por los jueces del Tribunal de Casación Penal.

 

En lo concerniente a la afectación al principio de igualdad ante la ley, opinó que no se verificaba su violación desde que nada impedía que se otorgue a unos (los condenados a otros delitos) ciertas concesiones que no se confieren a quienes no estaban en análoga situación y opinó que lo que había buscado el legislador a través de la reforma legislativa -Ley N.° 25.892- fue ajustar el tratamiento penitenciario como un modo de propender a que el encausado internalice la gravedad de la lesión social que ha provocado con su conducta ilícita, y de esa manera, lograr los fines de resocialización de la pena.

 

En cuanto a lo relativo a la supuesta afectación a los principios de resocialización y progresividad, sostuvo que el condenado podría lograr una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena al obtener un cambio de sección o grupo dentro del establecimiento penitenciario o su traslado a otro (art. 14 de la ley de ejecución nacional 24.660) y -además- sobre el final de la condena podrá adquirir salidas transitorias a razón de un día para cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado (art. 100 párrs. 5, 6, 7 y 8, ley 12.256).

 

Sentado lo anterior, estimó que el recurrente reeditaba sus objeciones, mas no se ocupaba de refutar en forma debida estos argumentos, quedando su discurso como una opinión divergente con la del juzgador, por lo que mediaba insuficiencia.

 

En relación a la afectación del principio de igualdad, el Procurador General explicó que la situación de aquellos penados incluidos en el art. 14 del Cód. Penal resultaban idénticas para todos los integrantes de su clase. De igual modo, sí resulta diferente su situación si se los compara con los demás penados a los que se les permite la libertad condicional, ya que en esos supuestos existía una condición excluyente de la misma cual resulta ser la comisión de una serie de delitos particularmente graves, circunstancia que diferencia a sus autores de quienes no han cometido delitos de esa entidad, criterio de distinción que no resultaba arbitrario.

 

Agregó que el criterio expuesto por el tribunal revisor coincidía, en lo sustancial, con el sostenido por esa Suprema Corte de Justicia, quien expresamente dispuso que “[...] El art. 14 del Código Penal, en cuanto establece que los condenados por alguna de las figuras tipificadas en los arts. 80 inc. 7, 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo, no pueden acceder a la libertad condicional, lo que hace, en palabras de la Corte federal, es determinar '...la sujeción de los condenados a un régimen más severo de ejecución de la pena en el que se los priva del derecho a obtener la libertad condicional...'" 

 

En cuanto al argumento del recurrente que involucra el principio de igualdad ante la ley, resaltó que la Suprema Corte sostuvo “[...] la imposibilidad de acceder a cierta libertad anticipada en el ámbito de ejecución de la pena (v.gr., las salidas transitorias) por haberse cometido cierta clase de delitos especialmente graves (conf. art. 14, Cód. Penal, según ley 25.892 -B.O., 26-V-2004- y luego ampliado el catálogo de delitos incluidos por ley 27.375 -B.O., 28-VII-2017- o arts. 100, ley 12.256 y 56 bis, ley 24.660), no importa una distinción reñida con la Constitución nacional".

 

Finalmente, en lo que atañe a la resocialización del penado, mencionó lo expresado por esa Suprema Corte de Justicia en cuanto expusiera que "[...] La liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni necesariamente el adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización..."

 

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Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-136445-1, “"Araya Brentassi, Fernando Javier s/ Recurso Extr. De Inaplicabilidad de Ley en causa N.º 107.677 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI", 1 de diciembre de 2022

La Sala VI del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por la defensa oficial del acusado interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ejecución Penal N.º 1 del Departamento Judicial Junín que había rechazado la solicitud de libertad condicional.

 

Contra ese pronunciamiento, el Defensor Oficial adjunto del Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera declarado admisible por el intermedio.

 

El recurrente sostuvo que los argumentos brindados por el Tribunal de Casación no eran convincentes, razón por la cual solicitó se declarase la inconstitucionalidad de la segunda parte del art. 14 del Cód. Penal en cuanto establecía que "la libertad condicional no se concederá en los casos previstos en los arts. 80 inciso 7, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo", en tanto entendía que violentaba de modo manifiesto y directo principios contenidos en la Constitución nacional y en los tratados internacionales de jerarquía constitucional pues solo tiene en cuenta ciertos delitos y ningún dato relativo a la observancia de los reglamentos carcelarios.

 

Adujo que, a fin de mantener incólume el principio de igualdad ante la ley y hacer efectiva la finalidad resocializadora de las penas privativas de la libertad, debía declararse su inconstitucionalidad. 

 

Por otro lado, en relación a la violación al principio de igualdad ante la ley, aduce que se da en tanto al restringir el régimen de progresividad en la ejecución de la pena a determinados ciudadanos, basándose en el delito cometido, se le quita al objetivo constitucional y convencionalmente asignado, discriminando a un grupo de personas sobre una base irrazonable y arbitraria pues la selección se realiza sin tener en cuenta ninguna circunstancia relacionada propiamente con la ejecución de la pena ni tampoco es homogénea al no apreciar circunstancias relacionadas con la ejecución de la pena.

 

El Procurador General consideró que la Suprema Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor de casación en favor del acusado, en virtud de que el recurrente no conseguía refutar todos los fundamentos expuestos por los jueces del Tribunal de Casación Penal.

 

En lo concerniente a la afectación al principio de igualdad ante la ley, opinó que no se verificaba su violación desde que nada impedía que se otorgue a unos (los condenados a otros delitos) ciertas concesiones que no se confieren a quienes no estaban en análoga situación y opinó que lo que había buscado el legislador a través de la reforma legislativa -Ley N.° 25.892- fue ajustar el tratamiento penitenciario como un modo de propender a que el encausado internalice la gravedad de la lesión social que ha provocado con su conducta ilícita, y de esa manera, lograr los fines de resocialización de la pena.

 

En cuanto a lo relativo a la supuesta afectación a los principios de resocialización y progresividad, sostuvo que el condenado podría lograr una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena al obtener un cambio de sección o grupo dentro del establecimiento penitenciario o su traslado a otro (art. 14 de la ley de ejecución nacional 24.660) y -además- sobre el final de la condena podrá adquirir salidas transitorias a razón de un día para cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado (art. 100 párrs. 5, 6, 7 y 8, ley 12.256).

 

Sentado lo anterior, estimó que el recurrente reeditaba sus objeciones, mas no se ocupaba de refutar en forma debida estos argumentos, quedando su discurso como una opinión divergente con la del juzgador, por lo que mediaba insuficiencia.

 

En relación a la afectación del principio de igualdad, el Procurador General explicó que la situación de aquellos penados incluidos en el art. 14 del Cód. Penal resultaban idénticas para todos los integrantes de su clase. De igual modo, sí resulta diferente su situación si se los compara con los demás penados a los que se les permite la libertad condicional, ya que en esos supuestos existía una condición excluyente de la misma cual resulta ser la comisión de una serie de delitos particularmente graves, circunstancia que diferencia a sus autores de quienes no han cometido delitos de esa entidad, criterio de distinción que no resultaba arbitrario.

 

Agregó que el criterio expuesto por el tribunal revisor coincidía, en lo sustancial, con el sostenido por esa Suprema Corte de Justicia, quien expresamente dispuso que “[...] El art. 14 del Código Penal, en cuanto establece que los condenados por alguna de las figuras tipificadas en los arts. 80 inc. 7, 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo, no pueden acceder a la libertad condicional, lo que hace, en palabras de la Corte federal, es determinar '...la sujeción de los condenados a un régimen más severo de ejecución de la pena en el que se los priva del derecho a obtener la libertad condicional...'" 

 

En cuanto al argumento del recurrente que involucra el principio de igualdad ante la ley, resaltó que la Suprema Corte sostuvo “[...] la imposibilidad de acceder a cierta libertad anticipada en el ámbito de ejecución de la pena (v.gr., las salidas transitorias) por haberse cometido cierta clase de delitos especialmente graves (conf. art. 14, Cód. Penal, según ley 25.892 -B.O., 26-V-2004- y luego ampliado el catálogo de delitos incluidos por ley 27.375 -B.O., 28-VII-2017- o arts. 100, ley 12.256 y 56 bis, ley 24.660), no importa una distinción reñida con la Constitución nacional".

 

Finalmente, en lo que atañe a la resocialización del penado, mencionó lo expresado por esa Suprema Corte de Justicia en cuanto expusiera que "[...] La liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni necesariamente el adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización..."

 

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