Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135985-1, "G. B., V. A. s/ Queja en causa N.° 100.834 y su acumulada 102.376 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 19 de diciembre de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa de V. A. G. B., confirmando el pronunciamiento dictado por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial Dolores que había condenado a la imputada a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas, por ser hallada autora penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por el vínculo (hecho I) y promoción y facilitación de la prostitución agravada por la minoría de edad de la víctima y por el parentesco (hecho II), ambos hechos en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue declarado admisible queja mediante.
El recurrente denunció arbitrariedad de la sentencia por su revisión aparente. Estimó que el intermedio únicamente se encargó de examinar si la sentencia de condena había valorado la prueba en forma absurda, pero no verificó si al corroborar los hechos se había respetado el “in dubio pro reo”. Ello teniendo en consideración que el reclamo de la imputada se dirigía a ambas cuestiones y que la misma había señalado la insuficiencia de las pruebas para tener por acreditados los hechos.
El Procurador General estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debería ser rechazado, y afirmó que el a quo brindó una adecuada respuesta a las objeciones que la defensa formuló ante esa sede, ajustando su labor revisora a los parámetros que establecen los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su doctrina, así como también a los estándares fijados por el precedente "Casal" de la Corte Federal.
En ese sentido observó que la denuncia de arbitrariedad por revisión aparente sumada a la crítica referida a la vulneración del principio de in dubio pro reo no resultaban de recibo; ello así, toda vez
que sin perjuicio que el recurrente sostuvo que el revisor desatendió los agravios llevados ante su instancia -fundamentalmente el referido a la insuficiencia de la prueba para tener por acreditada la materialidad ilícita y la autoría de su asistida- había quedado demostrado, sin mayores esfuerzos, que el Tribunal de Casación Penal respondió a los mismos y brindó una respuesta adecuada, afirmando no solo que la prueba había sido valorada en forma lógica y razonable, sino también que el plexo probatorio no se componía únicamente de la declaración de la víctima, detallando la prueba producida y valorando la misma.
Recordó que era sostenida doctrina de la Suprema Corte que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir aquellos defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa.
Expresó que, en el caso concreto y más allá de su discrepancia con el pronunciamiento atacado, lo cierto es que el impugnante no lograba evidenciar en lo resuelto algún supuesto que, excepcionalmente, pudiera conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135985-1, "G. B., V. A. s/ Queja en causa N.° 100.834 y su acumulada 102.376 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 19 de diciembre de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa de V. A. G. B., confirmando el pronunciamiento dictado por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial Dolores que había condenado a la imputada a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas, por ser hallada autora penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por el vínculo (hecho I) y promoción y facilitación de la prostitución agravada por la minoría de edad de la víctima y por el parentesco (hecho II), ambos hechos en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue declarado admisible queja mediante.
El recurrente denunció arbitrariedad de la sentencia por su revisión aparente. Estimó que el intermedio únicamente se encargó de examinar si la sentencia de condena había valorado la prueba en forma absurda, pero no verificó si al corroborar los hechos se había respetado el “in dubio pro reo”. Ello teniendo en consideración que el reclamo de la imputada se dirigía a ambas cuestiones y que la misma había señalado la insuficiencia de las pruebas para tener por acreditados los hechos.
El Procurador General estimó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debería ser rechazado, y afirmó que el a quo brindó una adecuada respuesta a las objeciones que la defensa formuló ante esa sede, ajustando su labor revisora a los parámetros que establecen los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su doctrina, así como también a los estándares fijados por el precedente "Casal" de la Corte Federal.
En ese sentido observó que la denuncia de arbitrariedad por revisión aparente sumada a la crítica referida a la vulneración del principio de in dubio pro reo no resultaban de recibo; ello así, toda vez
que sin perjuicio que el recurrente sostuvo que el revisor desatendió los agravios llevados ante su instancia -fundamentalmente el referido a la insuficiencia de la prueba para tener por acreditada la materialidad ilícita y la autoría de su asistida- había quedado demostrado, sin mayores esfuerzos, que el Tribunal de Casación Penal respondió a los mismos y brindó una respuesta adecuada, afirmando no solo que la prueba había sido valorada en forma lógica y razonable, sino también que el plexo probatorio no se componía únicamente de la declaración de la víctima, detallando la prueba producida y valorando la misma.
Recordó que era sostenida doctrina de la Suprema Corte que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir aquellos defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa.
Expresó que, en el caso concreto y más allá de su discrepancia con el pronunciamiento atacado, lo cierto es que el impugnante no lograba evidenciar en lo resuelto algún supuesto que, excepcionalmente, pudiera conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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