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Febrero 08, 2023

Recurso extraordinario. Nulidad. Inaplicabilidad de ley. Abuso sexual doblemente agravado. Menor de edad. Encargado de la guarda. Convivencia preexistente. Doctrina legal sobre determinación judicial de la pena. Insuficiencia y rechazo de los recursos articulados.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135.354, "B., C. C. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley en causa N.° 94.849 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 7 de diciembre de 2022

La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, que había condenado al acusado a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por la condición de encargado de la guarda y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la convivencia preexistente, hechos reiterados en la modalidad de delito continuado

 

Frente a lo así decidido, la señora defensora oficial adjunta ante la citada instancia dedujo los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. El Tribunal de Casación Penal concedió solo el de nulidad; interpuesta queja contra la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Suprema Corte la admitió y lo concedió.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la defensa oficial a favor del acusado. Asimismo, desestimó la vía extraordinaria prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal, también deducida por la defensa oficial en beneficio del nombrado.

 

En ese sentido, el Tribunal consideró que la recurrente insistía con la misma línea argumental que había desplegado en el recurso de casación, sin lograr demostrar la ausencia de tratamiento de las cuestiones esenciales aludidas y que, a su juicio, hubiesen influido en el quantum punitivo.

 

De tal modo, sostuvo que las cuestiones que la recurrente consideraba preteridas en realidad habían sido debidamente tratadas o bien habían resultado implícitamente desplazadas por la decisión adoptada. 

 

En rigor, explicó el Supremo que tal como lo había puesto de manifiesto el señor Procurador General en su dictamen, los agravios no llevaban como destino la "omisión", sino la forma en que ellas fueron tratadas y resueltas de modo contrario a los intereses de la parte, sellando de manera adversa la suerte del reclamo. 

 

Agregó que era sabido que el acierto o la amplitud con que se resolviera, escapa al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad. Finalmente, el fallo estaba debidamente fundado en ley (art. 171, Const. prov.), por lo que no se advertía en el caso ninguna incompatibilidad con los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, de modo que correspondía desestimar por improcedente el recurso extraordinario de nulidad.

 

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley consideró que el motivo de agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 40 y 41, Cód. Penal), no podía prosperar, y resaltó que el Tribunal de Casación Penal, en el punto respectivo de la sentencia recurrida, había abordado la queja de la parte contra la fijación del monto de pena impuesto y afirmó que el reclamo no tendría favorable acogida.

 

En este punto, el Tribunal de Casación expresó que el principio que impide la doble valoración no podía reputarse operativo cuando la circunstancia tomada en cuenta por el tipo admite una particularización cuantificadora dentro de la misma escala agravada o atenuada, como sucedía en el caso, en el que el tipo penal aplicado agrava la condena en los casos en que la víctima resulta ser un menor de dieciocho años de edad, pudiendo entonces la pena individualizarse, a su vez, de acuerdo a la edad concreta de la víctima".

 

De tal manera, la Corte advirtió que el Tribunal de Casación había abordado la crítica sobre las pautas atenuantes y agravantes, hizo un repaso de cada una de ellas y brindó los motivos por los cuales cabía confirmar -en dicho extremo- la sentencia de condena. Ante ello, los reclamos de la parte se develaban insuficientes a los fines de evidenciar la invocada errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 40 y 41, Cód. Penal).

 

Respecto a la alegada errónea aplicación de la ley sustantiva sobre la determinación judicial de la pena, destacó el Supremo que era doctrina de esta Corte que el criterio divergente respecto de la incidencia que las pautas atenuantes y agravantes meritadas por el tribunal recurrido habrían tenido sobre el monto de la pena, no implicaba ni significaba violación legal alguna.

 

Resaltó que la queja se desentendió de lo efectivamente decidido, sin evidenciar en el caso la violación del derecho al recurso, ni de las garantías y principios constitucionales que invocó como vulnerados (conf. arts. 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP)

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135.354, "B., C. C. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley en causa N.° 94.849 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 7 de diciembre de 2022

La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, que había condenado al acusado a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por la condición de encargado de la guarda y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la convivencia preexistente, hechos reiterados en la modalidad de delito continuado

 

Frente a lo así decidido, la señora defensora oficial adjunta ante la citada instancia dedujo los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. El Tribunal de Casación Penal concedió solo el de nulidad; interpuesta queja contra la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Suprema Corte la admitió y lo concedió.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la defensa oficial a favor del acusado. Asimismo, desestimó la vía extraordinaria prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal, también deducida por la defensa oficial en beneficio del nombrado.

 

En ese sentido, el Tribunal consideró que la recurrente insistía con la misma línea argumental que había desplegado en el recurso de casación, sin lograr demostrar la ausencia de tratamiento de las cuestiones esenciales aludidas y que, a su juicio, hubiesen influido en el quantum punitivo.

 

De tal modo, sostuvo que las cuestiones que la recurrente consideraba preteridas en realidad habían sido debidamente tratadas o bien habían resultado implícitamente desplazadas por la decisión adoptada. 

 

En rigor, explicó el Supremo que tal como lo había puesto de manifiesto el señor Procurador General en su dictamen, los agravios no llevaban como destino la "omisión", sino la forma en que ellas fueron tratadas y resueltas de modo contrario a los intereses de la parte, sellando de manera adversa la suerte del reclamo. 

 

Agregó que era sabido que el acierto o la amplitud con que se resolviera, escapa al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad. Finalmente, el fallo estaba debidamente fundado en ley (art. 171, Const. prov.), por lo que no se advertía en el caso ninguna incompatibilidad con los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, de modo que correspondía desestimar por improcedente el recurso extraordinario de nulidad.

 

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley consideró que el motivo de agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 40 y 41, Cód. Penal), no podía prosperar, y resaltó que el Tribunal de Casación Penal, en el punto respectivo de la sentencia recurrida, había abordado la queja de la parte contra la fijación del monto de pena impuesto y afirmó que el reclamo no tendría favorable acogida.

 

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De tal manera, la Corte advirtió que el Tribunal de Casación había abordado la crítica sobre las pautas atenuantes y agravantes, hizo un repaso de cada una de ellas y brindó los motivos por los cuales cabía confirmar -en dicho extremo- la sentencia de condena. Ante ello, los reclamos de la parte se develaban insuficientes a los fines de evidenciar la invocada errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 40 y 41, Cód. Penal).

 

Respecto a la alegada errónea aplicación de la ley sustantiva sobre la determinación judicial de la pena, destacó el Supremo que era doctrina de esta Corte que el criterio divergente respecto de la incidencia que las pautas atenuantes y agravantes meritadas por el tribunal recurrido habrían tenido sobre el monto de la pena, no implicaba ni significaba violación legal alguna.

 

Resaltó que la queja se desentendió de lo efectivamente decidido, sin evidenciar en el caso la violación del derecho al recurso, ni de las garantías y principios constitucionales que invocó como vulnerados (conf. arts. 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP)

 

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